Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35558 de 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552552670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35558 de 27 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha27 Abril 2010
Número de expediente35558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 35558

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.A.Á.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a la empresa BAVARIA S. A..





ANTECEDENTES


H.A.Á.G. llamó a juicio a la empresa BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de la conciliación que llevó a cabo con ella el 19 de mayo de 1999, que su despido fue injusto y que con él se hizo una reducción de personal en los términos del artículo 14 de la convención colectiva y, como consecuencia de ello, se le condenara a: pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicio, derivados de la reducción de personal y conforme a la cláusula 14 convencional; pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64 del C. S. T.; la pensión conforme a la cláusula 52 convencional a partir del 30 de junio de 2002 en que cumple 50 años de edad. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó se le condenara a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual y superior categoría y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir compatibles con la reinstalación; y las cotizaciones a seguridad social durante todo ese tiempo. Compatibles con las anteriores principales y subsidiarias, solicitó se le condenara al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado con la terminación del contrato de trabajo; la indexación de lo que se le adeude; lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 19 de junio de 1973 y el 31 de mayo de 1999, en que terminó su contrato de trabajo mediante una supuesta conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo; la demandada inició un plan de reestructuración que implicaba el cierre de la Fábrica de Envases de Aluminio donde laboraba; la demandada presentó un plan de retiro voluntario; el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la producción en la Fábrica de Envases de Aluminio; que no resistió la presión a que estaba siendo sometido, que se concretó en el desconocimiento de las juntas directivas de las subdirectivas sindicales para discutir los temas disciplinarios de los trabajadores, la presión vedada y directa para que no perteneciera a la organización sindical y la amenaza de terminación unilateral de contrato de trabajo a los que no se acogieran al plan de retiro voluntario; la presión se hizo evidente y el 10 de mayo de 1999 se acogió al plan de retiro voluntario; que su libertad libre y espontánea fue totalmente inhibida por la presión de la empresa, que lo llevó a la firma de la conciliación, impuesta y elaborada por ésta, ante el Ministerio del Trabajo, en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que el despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni otorgó el uso de la palabra a las partes, contrario a lo que se afirma en el acta; que la funcionaria simplemente se limitó a decirle que firmara; que el acta adolece del membrete del Ministerio de Trabajo; la conciliación se derivó de la acción dolosa de la demandada, con abuso de su poder de subordinación y se le hizo caer en error, en el entendido de que la cosa juzgada podía conllevar la renuncia de derechos laborales; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la demandada no le pagó la indemnización derivada de la cláusula 14 de la convención colectiva, ni le ofreció traslado como allí se establece; la reducción no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; por el despido tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 52 de la convención colectiva; la cláusula 13 convencional establece la estabilidad laboral, por lo que su despido es ineficaz al producirse en contravención a ésta, y debe ser reinstalado en su puesto de trabajo; sufrió daño moral como consecuencia del despido, al afectarse su tranquilidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 - 94), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su extremos, que celebró conciliación con el demandante para su terminación y la existencia de la convención colectiva. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de violación a la convención por inaplicabilidad de las normas indicadas, eficacia y validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la acción de reinstalación, prescripción y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2007 (fls. 504 - 525), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a folio 4 del expediente obraba prueba de que fue el demandante el que tomó la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, el que, observó, se había tomado con base en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y que, señaló, consistió en una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por año de servicios y proporcional; que igualmente se observaba carta mediante la cual la demandada aceptó la renuncia que hacía el trabajador, acogiéndose a lo estipulado en la cláusula 14; que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad habían acordado en dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 1999...

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