Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42398 de 20 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 20 Marzo 2013 |
Número de expediente | 42398 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
R.icación N° 42398
Acta N° 09
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCO DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió en su contra la señora M.E.D.M..
I. ANTECEDENTES
La demanda se presentó en procura de obtener, con base en el cálculo actuarial a satisfacción del ISS, el pago a esta entidad de la suma correspondiente al valor de las cotizaciones por pensión de la demandante por el periodo comprendido del 1º de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1981, o sea 416 semanas; más los intereses moratorios; indexar el salario mensual que devengaba en ese entonces, para efectos de calcular el IBL. Y que el pago de las cotizaciones no efectuadas durante la relación laboral está representado por un bono o título pensional a favor de la actora.
Como fundamento de los anteriores pedimentos informó que inició contrato de trabajo con el banco en la ciudad de P., Cundinamarca, el 1º de enero de 1974 y fue despedida el 30 de junio de 1983. Fue vinculada con el salario mensual de $7.200; en 1975, devengó $9.350; en 1976, $12.350; en 1977, $14.500; en 1978, $17.700; en 1979, $19.200; en 1980, $20.100; y en 1981, $23.250.
Agregó que fue inscrita por primera vez al sistema de seguridad social integral el 1º de enero de 1982, por cuenta del Banco Colombia; que la demandada estaba obligada a afiliarla desde la fecha de ingreso; el ISS tiene oficinas en Zipaquirá, distante 45 minutos de P.; esa afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1983; ha cotizado un total de 78 semanas para pensión, por cuenta de la demandada; que el ISS asumió los riesgos de IVM el 1º de enero de 1967, en la mayoría de sitios del territorio nacional; el banco tuvo la facilidad de afiliar a sus trabajadores por cuenta de la oficina del ISS en Zipaquirá; del tiempo de servicio prestado al banco, la actora estuvo 8 años sin estar inscrita al ISS; que tiene una expectativa de pensión de vejez, o al menos al pago de una indemnización sustitutiva. Hasta el 30 de junio de 2003, el banco registra una mora de 384 meses respecto de las cotizaciones por pensiones a favor de la actora del año 1991.
Manifestó que nació el 16 de marzo de 1955; que después del retiro del ISS por el banco, continuó cotizando a dicha entidad para obtener su pensión de vejez. Que al dejar de cotizar 416 semanas por culpa del empleador es probable que, al reunir el requisito de edad, el ISS le niegue la prestación por falta de aportes durante ocho años.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda; sobre los hechos fundamento de las pretensiones sostuvo que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 1º de febrero de 1974 y el retiro fue el 25 de junio de 1983, para un total de 9 años y 4 meses; no aceptó los salarios que la actora dijo devengar e indicó sumas distintas por este concepto. Aclaró que en Zipaquirá fueron afiliadas las personas que prestaban esos servicios en la ciudad de Zipaquirá; que no se trata de una omisión, pues la no afiliación se debió a un imposible como fue la inexistencia del cubrimiento de los riesgos a la que se alude en este punto, por parte del ISS, en el municipio de P., donde laboró la actora.
Agregó que entre el 1º de febrero de 1971 y el 31 de diciembre de 1981, el ISS no cubrió en el Municipio de P. los riesgos de IVM. Cuando el ISS vinculó a la seccional de Bogotá al municipio de P., desde enero de 1982, surgió, entonces, la posibilidad que antes no había existido, por lo cual el banco procedió de inmediato a afiliar a la accionante al ISS. Esto le fue comunicado a la actora por carta de fecha 13 de agosto de 1997.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa para pedir, carencia de legitimación en la causa y buena fe.
Argumentó que la obligación legal del empleador de afiliar a sus trabajadores al ISS nació legalmente una vez se iniciaba la cobertura en la respectiva localidad, sede de labores de los dependientes; en el caso del actora, esta obligación culminó el 30 de junio de 1983; que los efectos jurídicos relacionados con la afiliación de la actora al ISS, se rigen por los preceptos vigentes dentro del espacio de tiempo en que rigió el nexo laboral entre las partes. No las posteriores al 30 de junio de 1983, como es la Ley 797 de 2003. Que debió ser el ISS el que reclamara el cálculo actuarial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 20 de febrero de 2009, en la que condenó a la demandada a pagar al ISS, a nombre de la actora, el cálculo actuarial por el tiempo reclamado por la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso por apelación del banco, y, con sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó el fallo de primer grado.
El ad-quem consideró que el problema a resolver era determinar: i) si las cotizaciones reclamadas con esta acción laboral se encuentran o no prescritas por haber transcurrido más de tres años desde que se dio su exigibilidad; ii) si el incumplimiento de la demandada de afiliar a la demandante al ISS no genera ahora su obligación de resarcir las cotizaciones desconocidas sino una sanción por los perjuicios; y iii) si el a quo interpretó erróneamente la pretensión de la demanda como lo acusa la demandada al reconocer un bono pensional cuando se había solicitado el pago de cotizaciones.
De las pruebas allegadas al proceso, encontró el ad quem que la actora laboró para el banco desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 25 de junio de 1983; que el lugar de trabajo de la actora siempre fue en P., Cundinamarca; que la actora fue afiliada al ISS por el banco a partir del 1º de abril de 1980 y hasta la terminación del contrato; que el ISS asumió los riesgos de IVM en P. desde el 1º de enero de 1967, fecha desde la cual se cobijó todo el departamento de Cundinamarca.
Tras lo anterior, concluyó que el banco afilió tardíamente a la actora, por lo que le dio la razón al a quo al declarar el incumplimiento del banco en el proceso de afiliación de la actora y del pago de cotizaciones al régimen pensional administrado en aquella época por el ISS y que, entonces, se debía someter a las sanciones previstas en el Acuerdo del ISS No.189 de 1965, artículo 6º y Ley 100 de 1993.
Sobre la prescripción del artículo 488 del CST alegada por el apelante, el ad quem la negó con el criterio plasmado por esta Corte en la sentencia No. 21378 de que la reclamación de las semanas de cotización no podían prescribir dado que el derecho a la pensión era imprescriptible; añadió que mantenía la decisión del a quo en aras de proteger los derechos pensionales de los afiliados y el sostenimiento del régimen de seguridad social en pensiones en observancia de sus principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo que mantuvo la decisión del juzgador de primera instancia de reconocer las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte como imprescriptibles.
En lo que tocaba con el segundo punto a resolver, recordó la S. que la ley tenía previsto como sanción por no afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, en forma principal, el traslado de una reserva actuarial o título pensional, lo que le permite al afiliado que las semanas laboradas se contabilicen para todos los efectos prestacionales dentro del sistema, sin importar el régimen pensional, y que ese es el objetivo primordial; ya la indemnización de perjuicios la iba a considerar por la mora en la causación del derecho a raíz de la conducta del empleador, que, para el asunto en cuestión, estimó que ya había sido resuelto por el a quo sin que la parte actora hubiese objetado esta decisión.
Aclara que el reconocimiento del título pensional o reserva actuarial fue la solución prevista por el legislador en los casos de omisión del empleador de afiliar a su trabajador, según el D.1887 de 1994.
Finalmente, sobre el tercer punto, de si el a quo se excedió de lo solicitado en la demanda, lo desestimó en razón a que el demandante fue concreto al suplicar, en la primera pretensión, el reconocimiento del cálculo actuarial y luego especificar, en la pretensión 3º, que las cotizaciones no efectuadas durante la relación laboral se representarían por un bono o título pensional, súplicas que las encontró consonantes con lo reconocido por el a quo al ser la solución legal y justa prevista por la misma ley.
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