Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43060 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43060 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente43060
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

R.icación n° 43060

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora S.B. DE CHICA, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE R. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.

Previamente se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C.S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.O.D.R., en su condición de compañera permanente del causante J.D. CHICA CORREA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora S.B. DE CHICA, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes; las costas del proceso, y lo probado extra y ultra petita.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora O. de R., fundó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el mes de febrero de 1982 hasta el 27 de septiembre de 2006, día en que falleció su compañero; que ella enviudó en el año 1981; que procreó con el difunto dos hijos, mayores de edad; que en el año de 1988, luego del nacimiento del segundo de los hijos, el causante le comentó que era casado con la señora S.B.; que dependía económicamente del de cujus; que la convivencia nunca se vio interrumpida, a pesar de que J.D., viajo (sic) a la ciudad de Medellín en varias ocasiones con el fin de ganar el sustento de su familia”; que “mientras trabajaba en la ciudad de Medellín viajaba cotidianamente, (aproximadamente cada mes) a Manizales para mercar (sic) pagar el arriendo de su familia y lógicamente compartir con ellos (léase D.M.L.O.D.R. y sus dos hijos), y que desconoce si su “esposo (J.D.C.C.) se divorcio (sic) legal mente (sic) con su primera cónyuge (sic) o liquidó (sic) la sociedad conyugal”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado y cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.

Por su parte, la señora S.B. DE CHICA, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado.

Sostuvo que “M.L.O. de R., jamás convivió con el señor J.D.C.C., toda vez que desde el año 1971 y hasta su deceso, el fallecido se encontraba casado con la señora S.B.D.C., con quien siempre convivió en forma continua y permanente, procreando al hijo J.J.C.B., hogar en el cual convivio feliz hasta el último día de vida y en el cual siempre prevaleció el amor, el respecto y el cariño”.

Así mismo, la señora S.B. DE CHICA, instauró demanda de reconvención en contra de MARÍA LIBIA OSPINA DE R., en la cual pidió que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a ella, debidamente indexada, a partir del 27 de septiembre de 2006, en calidad de cónyuge del causante J.D.C.C.; las costas del proceso, y lo que resulte demostrado en su favor.

La señora M.L.O.D.R., al contestar la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de las peticiones y excepcionó inexistencia del derecho pretendido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora S.B. DE CHICA, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge J.D.C., desde el 27 de septiembre de 2007, con las mesadas adicionales e incrementos de ley; declaró no probadas las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado e inexistencia del derecho pretendido; declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. No impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del grado jurisdiccional de consulta que según él operó en favor del Instituto de Seguros Sociales y de la apelación interpuesta por la señora M.L.O. de R., mediante sentencia calendada 27 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE R. por el fallecimiento de su compañero permanente J.D.C.C., a partir del 27 de septiembre de 2006, con las mesadas adicionales e incrementos de ley. Condenó a la señora S.B. de Chica y al Instituto de Seguros Sociales en costas.

El juzgador inicialmente sostuvo que “conocerá en primer término de la consulta del fallo, pues el mismo le fue totalmente adverso al Instituto de Seguros Sociales” y luego dio por establecido que la normativa que regula el asunto bajo estudio es la Ley 797 de 2003; que el señor J.D.C.C., estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su deceso; que la señora S.B. de Chica y el señor J.D.C.C. contrajeron matrimonio católico el día 26 de junio de 1971; que el señor J.D.C.C. y la señora M.L.O. de R. procrearon a S.C. y a D.A.C.O., nacidos el 15 de noviembre de 1984 y el 17 de noviembre de 1987, respectivamente; que el señor J.D.C.C. falleció el día 27 de septiembre de 2006, en la ciudad de Medellín; que a reclamar la pensión de sobrevivientes del fallecido J.D.C.C. se presentaron las señoras S.B. de Chica y M.L.O. de R., en calidad de cónyuge sobreviviente y compañera permanente del de cujus, respectivamente; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 5677 del 21 de septiembre de 2007, se abstuvo de otorgar la pensión solicitada hasta tanto la justicia ordinaria determinara a quién le correspondía la misma, y que en el expediente no obra prueba que acredite que “la señora B. de Chica y el señor J.D.C.C., hayan disuelto o liquidado la sociedad conyugal”.

Más adelante, y tras referirse a la prueba testimonial, asentó que del dicho de las personas que comparecieron a declarar, emerge que existe dos grupos de testigos, uno conformado por R.O.V., S.M.P.O., O.M. De (sic) O. y G.A.G.V., los cuales afirman que el señor J.D.C.C. convivió por espacio superior a los 5 años continuos con anterioridad a su muerte y hacía vida marital con la señora M.L.O. De (sic) R. y el otro conformado por R.E.O.C., A.G.N. y J.J.C.B., quienes sostienen que el señor J.D.C.C. vivió toda la vida y hasta su muerte con su esposa, señora S.B. De Chica, el juez de primer grado le dio credibilidad a los deponentes que afirmaron que el occiso convivió desde su matrimonio y a hasta su muerte con su esposa, y en tal virtud le concedió la pensión deprecada a su cónyuge sobreviviente”.

En sentir del Tribunal, en un entorno probatorio como el descrito, en el que los testigos entregan versiones contrapuestas sobre los hechos relacionados con el proceso, el juez laboral debe acudir al fuero de valoración probatoria que le otorga el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objeto de formarse libremente su
convencimiento en relación con el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.

R. al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral en virtud del principio de la integración normativa, sostuvo que “tampoco se puede perder de vista que esas circunstancias por sí mismas no son suficientes para desestimar el testimonio, valga decir que no se le puede restar credibilidad a un deponente por el solo hecho que en él concurra cualquiera de las circunstancias a que hace alusión la norma pretranscrita, sino que se impone de todos modos escrutar si en verdad los motivos de esas causas que convergen en él lo han llevado a ser imparcial, por tal razón su declaración debe ser valorada con mayor rigor, sucediendo que dentro de las normas de la sana critica pueda dársele plena credibilidad y con tanto mayor razón si los hechos que relatan están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que las hagan verosímiles”.

Resaltó el Fallador que con relación a la señora O.M. de O. y el señor J.J.C.B., existen motivos de sospecha, pues la primera es tía de la señora M.L.O. de R. y el segundo es hijo de la señora S.B. de Chica, por lo cual no le asignó valor probatorio alguno, debido a su parentesco con las personas que pueden resultar favorecidas con el fallo, lo que de contera implica que tengan un interés manifiesto en las resultas de este asunto. Agregó que, “aunado a lo anterior resulta que de sus deponencias emerge ese ánimo de favorecer a sus...

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