Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39258 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39258 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente39258
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 39258

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.L.U., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., y, como litis consorte necesario, a S.M.F. DE ASTAIZA.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

ANTECEDENTES

J.L. URBANO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., y, como litis consorte necesario, a S.M.F.D.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del fallecido A.A.A.S.; el respectivo retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor A.A.A.S., cónyuge de la litisconsorte, había sido pensionado por la entidad de Seguridad Social demandada, el 12 de mayo de 1992; que aquél había fallecido el 24 de agosto de 1995, razón por la cual había solicitado para sí y para su menor hijo, la pensión de sobrevivientes, que les fue reconocida por Resolución No. 001261 de 14 de febrero de 1996; que, al haber mediado solicitud en el mismo sentido por la cónyuge de A.S., la Caja demandada les había negado la prestación a las dos; que había convivido con A., desde 1981, sin interrupción, por espacio de 13 años y hasta la muerte de éste; que, al momento de dicho fallecimiento, la sociedad conyugal con la señora S.M.F. se encontraba disuelta y liquidada por escritura No. 3792 de 30 de diciembre de 1992.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 a 65), S.M.F. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la calidad de pensionado con la que había fallecido A.S., la solicitud elevada como esposa a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. No admitió la presunta convivencia de la demandante con el causante, dado que, adujo, dicha relación había sido clandestina y esporádica. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia del derecho a recibir sustitución de pensión, existencia del derecho en cabeza de otra persona y primacía de los derechos de la cónyuge.

CAJANAL no contestó.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2006 (fls. 437 a 451), condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- a reconocer a la señora J.L.U., a partir del 24 de agosto de 1995, la pensión de sobrevivientes, equivalente al 50% y los intereses moratorios. Estableció el derecho a acrecer en un porcentaje igual, una vez cesara el estado de incapacidad, por estudio, del joven A.A.A.L.. Negó la pensión a la cónyuge del causante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la esposa del causante y por CAJANAL, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la pensión de sobrevivientes a favor de la señora S.M.F. en cuantía del 50%, a partir del 24 de agosto de 1995, indexada mes a mes y con acrecimiento del otro 50% el día en que cesara la incapacidad por estudios del joven A.A.A.L.. Absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal que, de acuerdo con los testigos de la demandante, P. y B.R., ésta no convivió con el causante en los tiempos finales; que la situación se excusaba por éstos dada la mala situación económica de la pareja, lo que llamaba la atención porque el señor era pensionado con mesadas para su subsistencia y la de su ámbito familiar; que, además, el testigo B.R. se refería al barrio Los Andes, cuando lo que se sabía era que allí vivía el causante con su esposa, según lo había declarado el testigo M.G.; que esta última afirmación no es destruía porque otro de los testigos, V.H.D., hubiera dicho que la esposa venía desde su casa a la de A. a ayudarle, por cuanto éste mismo explica que la casa conyugal estaba en construcción y por la enfermedad había adquirido otra propiedad; que el testigo M. había afirmado vivir a cuatro casas del señor A., en el barrio Los Andes y el esposo de la hija de éste había dicho que vivían los esposos en el barrio J.M.O., lo que, dijo, indicaba que vivían en ambas casas, según lo clarificaba la nuera en declaración de folio 389.

Señaló, así mismo, que lo anterior era categórico si se tenía en cuenta que la finalidad de la pensión era la de preservar el apuro económico que se presentaba ante el fallecimiento del pensionado, y que si no se daba éste no había nada que preservar; que si la demandante trabajaba en Cali, ello se traducía en alejamiento de su compañero, más si éste era inválido, lo que no estaba muy lejos de un abandono, quién se fue a vivir a Popayán; que, por eso, la convivencia y dependencia no asomaban a la hora de la muerte; que dicha situación no se contradecía con lo afirmado por los testigos de la esposa, cuando aseveraban que quien atendía al pensionado era ésta, que lo conducía a las citas médicas dos veces por semana; que en el primer escrito de la esposa se afirmaba que la demandante se dio cuenta de la muerte del señor A. solo dos meses después de su fallecimiento, lo cual tenía asidero en la declaración de la nuera, cuando a folio 388, expresó haber conocido a la demandante cuando fue a la casa de Los Andes, hasta la fecha de su fallecimiento a reclamar asuntos personales.

Señaló así mismo, el ad quem, que tales precisiones hacía ver a los testigos de la esposa como más sólidos y más creíbles, pues era realidad incontrastable la invalidez del causante, así como su necesidad de la diálisis, que exigía su presencia en el centro hospitalario; que igualmente la esposa era quien estaba autorizada para cobrar los emolumentos pensionales (fls. 68 y 249); que no tenían menor efectividad probatoria las documentales referentes al pago de los servicios fúnebres (fls. 69 y sgtes), que acreditaban que, al momento de la muerte, la esposa sí estuvo al tanto de la suerte del causante y no solo para el óbito; que además la denuncia penal formulada por la demandante contra la esposa por falso testimonio en cuanto a lo dicho para soportar la solicitud administrativa de pensión había terminado con auto inhibitorio (fl. 372)

Agregó que en la Resolución 001261 de 1996, aparecía como sustentación del reconocimiento provisional de la pensión a la demandante, el haber presentado el causante memorial de traspaso pensional a ésta, pero que no obstante a folios 189 y 206 había expresiones de la administración en contrario, señalando que era para el hijo en común; que si se veía en el correspondiente escrito de folios 28 y 110, daba la impresión de anotarse el nombre de la compañera como madre del hijo común, mas no como la expresión inequívoca de ser esa la voluntad del causante, además que en la resolución se hacía relación al escrito presentado en junio de 1993 y el que aparece dice la palabra “AGO”; que la disolución de la sociedad conyugal no tenía efectos para enervar la aspiración pensional, pues no era una restricción reclamada por la Ley 100 de 1993, como si lo hacía el Decreto 1045 de 1978 y el 1160 de 1989, declarado nulo por el Consejo de Estado; que de todas maneras la jurisprudencia tenía definido que no se perdía el derecho a la sustitución pensional, si la ruptura ocurría por culpa del pensionado, que, según lo explica el testigo de la parte demandante (fl. 405) la separación anterior había tenido lugar por el problema presentado por la violación de la hija común.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la litis consorte necesaria y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; 46 y 47 de la Ley.

Afirma que el Ad-quem cometió el siguiente error protuberante de hecho:

Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia del pensionado se dio con la esposa, cuando el propio pensionado en vida reconoció su convivencia con la compañera”.

Relaciona como pruebas mal apreciadas: los documentos de folios 30, 6-8, 28 y 110 o 428; la escritura pública No. 3792 del 30 de diciembre de 1992, por la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; declaraciones de testigos de folios: 402,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR