Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02880 00 de 20 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Fecha | 20 Marzo 2013 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2012 02880 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
R.. Exp. 11001 02 03 000 2012 02880 00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), y, Sesenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora LUZ E.M.S. contra J.D.B.M..
Antecedentes
1. Con fundamento en una letra de cambio emitida por el último de los citados, por la suma de $4.000.000.oo., cuya fecha de vencimiento fue convenida para el 1º de mayo de 2011, la actora presentó demanda ejecutiva en contra del mencionado deudor.
2. El libelo aducido, luego del reparto a que hubo lugar, fue asignado a la Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, quien, por auto de 24 de agosto del 2012 (folio 17, cuaderno No. 1º.), declinó asumir el conocimiento del cobro pertinente, disponiendo, contrariamente, su remisión a los jueces de Funza.
3. Cumplido lo anterior y luego de realizado el repartimiento del caso, el asunto fue asignado y recibido por el Juzgado Civil Municipal de aquella localidad, cuyo titular, mediante providencia de 25 de septiembre de la misma anualidad, rehusó la competencia atribuida y generó la confrontación que hoy ocupa a la Corporación.
4. La Juez Sesenta Civil Municipal, cuando decidió rechazar la demanda, para justificar su negativa a avocar conocimiento, manifestó, en lo basilar, que el título valor allegado indicaba que la suma mutuada se cancelaría en la ciudad de Funza y, por ello, en aplicación del numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., los llamados a conocer y resolver la contienda eran los funcionarios de esta ciudad.
Por su parte, el segundo de los juzgadores que conoció del asunto y que, en definitiva, generó el conflicto, sostuvo que en esta clase de litigiosos, tal como lo ha resuelto la Corte en varias oportunidades, el aspecto que determina la competencia es el domicilio del demandado, siguiendo la regla del numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., que tal cual se desprende del documento demandatorio, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá.
A partir de esas manifestaciones, cumplido el trámite previo a esta determinación, procede la Corte a dilucidar la disputa surgida.
Se considera
1. Es del caso precisar, primeramente, que por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba