Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-005-1995-00037-01 de 20 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Fecha | 20 Marzo 2013 |
Número de expediente | 47001-3103-005-1995-00037-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Ref: Expediente No.47001-3103-005-1995-00037-01
Decide la Corte el recurso de casación que la actora A.E.B.D.L. interpuso contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, por la Sala C.il—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra R.L.N., A.L.N., J.E.L.N. y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE S.N.D.L., S.E.L.N., G.L.N., J.L.N. y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1. La convocante en el escrito genitor del litigio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5º C.il del Circuito de S.M., pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble descrito y alinderado en el libelo introductorio y, consecuencialmente, se ordene la inscripción de rigor en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza como sigue:
2.1 Asevera haber ejercido la posesión real y material del inmueble desde hace más de 25 años.
2.2 En ese tiempo, efectuó actos positivos de dueña, a más de que su posesión ha sido pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y sin reconocer dominio ajeno.
2.3 Soporta los actos de posesión en el hecho de haber realizado mejoras y reparaciones para reformar las “comodidades” y servicios con los que cuenta el inmueble, las que se encuentran registradas en el folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395, a través de la escritura pública No 1966 atestada el 26 de octubre de 1984 por la Notaría Segunda de S.M..
3. Admitida la demanda por auto de 25 de octubre de 1995, se dispuso el emplazamiento establecido en el canon 318 de la ley de enjuiciamiento civil a herederos indeterminados de los demandados. El señor A.L.N., una vez se notificó personalmente, por intermedio de mandatario judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
3.1 Igualmente formuló la excepción de mérito que denominó: “ausencia de los elementos indispensables para obtener el demandante la declaración de pertenencia solicitada” y, planteó también demanda de reconvención, a efectos de que se declare que el dominio pleno y absoluto del bien pertenece a JUDITH, ALFONSO, J. y R.L..
4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 16 de diciembre de 2004, que declaró que la accionante AMELIA BARLETA DE L., adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No 080-0023395. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por el extremo pasivo, decisión que ahora es impugnada en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, se refirió a la función socioeconómica que involucra todo juicio, al que no es ajeno el de pertenencia, dado que, a través de aquél se realiza el instituto sustantivo de la prescripción adquisitiva de dominio, como forma de conquistar el derecho real a la propiedad. Seguidamente esbozó las exigencias generales de todo proceso, como también las particulares que se predican de la causa sub—júdice, merced a las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento C.il.
Aseguró que la confrontación procesal y probatoria se centra en la determinación de la exacta época en que la actora empieza a fungir como poseedora del predio materia de la litis, puesto que, según ella, su posesión se ejerce desde el año de 1959, con fundamento en que para ese momento era la esposa de G.L.N., uno de los herederos—propietario del inmueble objeto de contienda, situación que se extendió hasta 1965, momento en que se demostró la separación de hecho entre ambos. Contrario sensu, la parte pasiva sólo la reconoce como poseedora desde el año de 1984, data en la que murió el esposo de quien promovió el juicio en cuestión.
Trazó algunos aspectos atinentes a la prescripción, resaltando que para su prosperidad se requiere que: “a.- el actor tenga la calidad de poseedor; b.- que esa posesión sea cualificada en el tiempo y el modo de ejercerla y c.- identificación del bien objeto de declaración de pertenencia y que sea ajena”.
Añadió que en materia posesoria, la prueba tiene por finalidad acreditar la efectiva realización del corpus y el animus por parte del poseedor.
Sobre el hecho de que el señor L.N. fuera esposo de la actora e igualmente adjudicatario del bien en disputa dentro del proceso sucesoral de sus padres, precisó que son aspectos suficientemente acreditados en el plenario.
Al mismo tiempo consideró que lo dicho, acompañado de la “presunción de hombre” consistente en que la dirección del hogar en nuestra sociedad corresponde al varón esposo de la accionante, por la formación cristiana romana de la institución familiar que descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo, conduce a establecer que ella no ostentaba la calidad de poseedora, sino que su “permanencia en dicho inmueble deviene de su relación matrimonial” y que, de llegar a aceptarse que ejercía posesión sobre el inmueble, habría de tenerse en calidad de coposeedora con su cónyuge, no siendo en consecuencia sumable.
Que en ese sentido, como el señor N.L., además de esposo es dueño, la actividad probatoria debía dirigirse en dos sentidos: uno, a romper la prenombrada presunción sobre la dirección del hogar y, dos, a desconocer abierta y públicamente, la calidad de dueño que sobre el bien ostentaba su esposo, empresa que no se satisfizo según el criterio del ad quem, al analizar el conjunto del haz probatorio valorado según las regla fijadas en el artículo 187 adjetivo civil, luego de lo cual, concluyó la Sala, que para el lapso comprendido entre 1965 y 1984 fecha en que falleció el esposo, no se demostró en la demandante la calidad de poseedora y por tanto es un tiempo que no la habilita en su favor para completar el período requerido por la ley para la prosperidad de la declaración que impetra.
Prosigue el fallo atacado señalando, que se podría pensar que la presunción de dirección material del hogar en cabeza del esposo fallecido, desaparece desde 1965, por lo menos en lo que se refiere a la relación con el bien inmueble que se controvierte, aunque en apoyo económico de las obligaciones de alimento y sustento, la presencia del señor G.L. se mantuvieron en el tiempo, eso es cierto; y sigue expresando la sentencia acusada que la demandante, no sólo debía romper la presunción de hombre, sino también que igualmente debía romper la presunción de que ella ingresó no por su vínculo familiar con el dueño, sino que con su comportamiento desconoció ese derecho de dominio y que el señor L.N. abandonó sus actos de dueño, dado que son dos cosas totalmente diferentes: El ser esposo y dueño, dos calidades fácilmente distinguibles. Situaciones que no fueron traídas al proceso por la demandante, de manera que aquél no perdió su relación posesoria, concluyendo la providencia, que la posesión directa y personal de la accionante sólo surgió a la vida jurídica con el fallecimiento de su cónyuge en 1984 “y siendo que la demanda genitora del proceso se llevó a la administración de justicia en 1995, no contaba con el término exigido por el Legislador para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, cual es de 20 años”.
Entre las pruebas recabadas en el proceso, con base en las cuales adoptó el fallo en cuestión, se refirió fundamentalmente a las declaraciones de DILIA ESTHER MARADEY PUGLIESE, C.E.V. DE LA HOZ, M.L.R. VIUDA DE DE LA ROSA, A.B.D.L., A.L.S., ESTELA D.S.L.B. y Y.E.L.B..
Por último, narró el Tribunal que no es aplicable la ley 791 de 2003 que redujo el término de prescripción a diez años, la que eventualmente tendría efectos sobre el juicio, “pero, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 expresa que en el tránsito de leyes concernientes a la prescripción, se podrá utilizar a gusto del demandante la más beneficiosa, pero de tomar la más reciente, el término de prescripción debe haber transcurrido en vigencia de esa ley, lo cual la hace inaplicable en el...
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