Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48859 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48859 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente48859
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación n° 48859

Acta No. 009


Bogotá, D.C., veinte (20) marzo de dos mil trece (2013)



AUTO


La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C.



SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME JARAMILLO PANESSO, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió el proceso contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a liquidarle y pagarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral o los diez años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de abril de 2006 y aplicar la tasa de reemplazo del 90%, así como los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir de 1º de abril de 2006 en cuantía de $4.226.219, con una tasa de reemplazo del 75%, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que solicitó la reliquidación de dicha pensión con fundamento en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, o en los últimos diez años de servicio, ya que era más favorable, y se le aplicara una tasa de reemplazo del 90%, pues cotizó 1.465 y no 1.079 semanas como lo determinó el ISS, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.



  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez en la cuantía señalada y tasa de reemplazo del 75%. Explicó que otorgó la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21 ibídem, ya que cuando entró en vigencia dicha ley al actor le faltaban 12 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 11 de febrero de 2010, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín ordenó el pago de las diferencias pensionales hasta el mes de febrero de 2010, así como el pago de las mesadas a partir de marzo de 2010 con un incremento mensual de $1.510.623.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso modificar la sentencia del juzgado y en su lugar condenar al pago de la suma de $2.886.484,48 por concepto de reajuste pensional, con la indexación y el pago de la mesada por valor de $5.181.803,48, a partir del 1 de agosto de 2010, o la que se reconoce en la fecha del fallo, si la misma fuere superior.


Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal empezó por afirmar que la liquidación la haría de acuerdo con los parámetros señalados en las sentencias 29470 de 20 de abril de 2007 y la 27261 de 29 de enero de 2008, tomando los salarios efectivamente cotizados al ISS sobre los cuales se realizará la indexación y teniendo en cuenta además que “períodos simultáneos en los cuales se sumaran (sic) los salarios devengados en una y otra entidad, pero no los días laborados simultáneamente en un mismo mes por no ser ello procedente”. Observó que el ISS liquidó la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin reparar que era beneficiario del régimen de transición. Explicó que revisaría la liquidación del IBL de los últimos diez años, que es la opción aplicable al demandante, puesto que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho en el momento de entrar en vigencia la Ley 100, por lo cual era procedente la aplicación del artículo 21 de dicha ley y la forma allí prevista, así como el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Hechas las operaciones del caso, obtuvo como IBL la suma de $5.697.150,97, al cual aplicó el 75% y no el 90%, por cuanto el número de semanas halladas en la historia laboral obrante de folios 10 al 18, esto es, 1031,2871, toda vez que aunque la parte demandante afirma que el señor J.J.P. tiene más de 1.250 semanas, es una afirmación carente de respaldo probatorio, pues no encuentra la Sala las mismas, pues si bien en la historia laboral aparecen un número considerable de semanas de folios 12 al 18, no puede obviarse que entre febrero de 1998 y enero de 2005, aparecen periodos simultáneos, por cuanto el demandante laboró al mismo tiempo para CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE...

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