Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5299 de 6 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552553394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5299 de 6 de Diciembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha06 Diciembre 1999
Número de expedienteEXP. 5299
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (06/12/1999)

Referencia: Expediente N° 5299



Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los codemandados M.I., M., C.A., LUZ MARINA, M., FABIO DE J.B.R.Y.C.M.L.B. contra la sentencia de 14 de septiembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO DE J., D.P., ARGEMIRA ELENA, J.E., ZAIDA JASMIN BALLESTEROS SERNA Y FANNY ARGEMIRA BALLESTEROS BALLESTEROS contra los aquí recurrentes y la sociedad BALLESTEROS Y CIA. S.C.S.

ANTECEDENTES:

I. Solicitaron los demandantes en defintiva -puesto que se reformó la demanda- (fs. 107 y 108 c.1), que con audiencia de los referidos demandados, se declarase "SIMULADO RELATIVAMENTE el contrato de cesión de cuotas que hace el señor A.B. por intermedio de su apoderada general, señora M.B., a los demandados, en la sociedad B. & compañía civil en comandita simple y que está contenido en el documento privado de fecha 27 de Julio de 1985 y registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el día 26 de febrero de 1986...°; y, como consecuencia, se declarase "que el acto que PREVALECE es el de una DONACION que hizo el señor A. B. a los demandados, la que deberá declararse nula en lo que exceda de $2.000 respecto a cada demandado, por no haberse insinuado; y se condene en costas a los demandados.

II. Los demandantes apoyan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen:

a) A.B. se casó con ARGEMIRA RAMIREZ de cuya unión nacieron M.I., M., CARLOS, LUZ MARINA, M., FABIO, J., AUGUSTO Y RODRIGO.

b) En 1985 A.B., persona conocida en el municipio de Santa Bárbara (Ant.) y propietario de muchos bienes, fue atacado en su propia residencia y a raíz de los golpes sufridos en la cabeza "perdió la razón por muchos días y fue recluido por 3 veces en la clínica El Rosario de Medellín, en donde dejó de existir el día 29 de julio de 1985”.

c) Durante el tiempo posterior al atraco, "el día 9 de Mayo de 1985, el señor A.B. otorgó, en forma muy extraña, un poder general a su hija M.B., con amplísimas facultades sobre sus bienes", cuando él no permitía a sus hijos inmiscuirse en sus negocios, hasta el punto de administrarles la herencia que les correspondió en la sucesión de su esposa; poder con el cual realizó una serie de actos, entre ellos la constitución "como socia gestora en compañía de su hermano F." de una sociedad civil por escritura pública 2.082 de 25 de julio de 1985 otorgada en la Notaría 3a. de Medellín, en la cual incluyó a su padre como socio comanditario "aportándole todas sus propiedades por un valor de $28'400.000 y junto a otros socios comanditarios que eran" los demás hijos con un aporte de $100.000 cada uno", pero sin tener en cuenta a los nietos de A.B. cuyos padres habían premuerto. Dos días antes de morir su padre A.B. y dos días después de haber constituido la sociedad, "mediante carta que la señora M.B.R. envió al señor F. de J.B., le comunicó que, por su intermedio como apoderada general, el señor A. B. (agonizando en la Clínica El Rosario), CEDIA sus cuotas comanditarias a los socios comanditarios de la sociedad menos a ella, pero apareciendo por ella, como nuevo socio, su hijo Carlos Mario L. B.. Esta comunicación la firmaron todos y autenticaron su firmas ante la Notaría de Santa Bárbara (Ant)", quedando en esta forma insolvente A. B., de manera que cuando a los dos días murió, "NO TENIA ABSOLUTAMENTE NADA".

d) La carta así enviada era para que se tomara nota en la compañía y se inscribiera en el libro de registro de cuotas comanditarias, la que además fue registrada en la Cámara de Comercio.

e) M.B. violó los artículos 2170 y 2175 del Código C.il, el primero al comprar por interpuesta persona -su hijo-, las cuotas del mandante, y el segundo, al hacer un negocio en detrimento de éste, "pues los precios pagados o mejor que quedaron de pagar, eran irrisorios en comparación con el valor comercial de los bienes".

f) Antes de morir A.B., fallecieron sus hijos J., AUGUSTO Y RODRIGO, siendo los herederos de éstos los directamente perjudicados que "como asignatarios por representación, tienen derecho a recoger la cuota hereditaria que le correspondía a sus padres, en la herencia dejada por su abuelo".

g) La citada cesión "constituye una SIMULACION RELATIVA, pues el verdadero acto, que permanece oculto, es el de una DONACION...y como tal, DEBIO SOLICITARSE INSINUACION,...", siendo la constitución de la sociedad civil un paso obligado para llegar a la donación.

III. Con oposición de los demandados se adelantó la litis, y la primera instancia culminó con la sentencia de 14 de octubre de 1993 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, la cual resultó ser favorable a la parte actora, pues se desecharon las excepciones, se accedió a las pretensiones deprecadas y se condenó en costas a la parte demandada.

IV. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada y a la cual adhirieron los restantes codemandados, sentencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 14 de septiembre de 1994; empero, la adicionó en el sentido de absolver a la sociedad "B. y Cía. S.C.S. y la revocó en cuanto al "numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar negó la prosperidad de la súplica de restitución de utilidades, condenó en costas de primera y segunda instancia a los demandantes en favor de la sociedad "B. y Cia. S.C.S.", y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los inmuebles de propiedad de dicha sociedad.

V. Los codemandados M.I., M., C.A., LUZ MARINA, M., FABIO DE J.B.R.Y.C.M.L.B., contra el fallo del ad quem interpusieron el recurso de casación que ahora se decide.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

Tras relacionar los antecedentes del litigio, comienza por afirmar que en el caso en litigio "no es necesario integrar un litisconsorcio necesario con todos los herederos del causante A.B., toda vez que los demandantes piden para la sucesión del citado señor". Seguidamente estima que "la acción de simulación tiene entidad propia, independiente, completamente distinta a la de nulidad, a la de resciliación, a la acción pauliana, y por tanto sigue las normas generales sobre prescripción, para el caso de veinte años".

Se ocupa enseguida del estudio de la acción deprecada, dando por acreditada en cabeza de los demandantes la "legitimación para demandar la simulación... toda vez que son herederos por representación del señor A.B. y tienen interés en reconstruir el patrimonio del causante...”.,

Cumplida la tarea anterior se detiene en el examen de la prueba y en el punto sienta las reflexiones siguientes:

Que se "encuentran configurados una serie de indicios graves que llevan a concluir la existencia de la simulación relativa del contrato de cesión de cuotas y la existencia de una donación. Ellos son: el parentesco, la cedente traspasó las cuotas a sus hermanos legítimos de sangré y a su hijo Carlos Mario L. B., todas personas de confianza, con vínculos de afecto, que los convierte en personas aptas para celebrar este tipo de acuerdos que crean la apariencia de un contrato pero que en el fondo esconden uno muy distinto.

"En segundo lugar, el precio irrito que figura en el contrato de cesión y que los demandados admiten al unísono como el verdadero. Cada uno de los cesionarios se obligó a pagar a favor de A. B., la suma de dos millones quinientos mil pesos por las cuotas adquiridas. Sin embargó, la sociedad, que está completamente saneada porque no tiene pasivo, posee bienes que fueron avaluados por peritos (fl. 40 cuaderno No. 2) en la suma de $773´000.000.oo. Además el precio de la cesión nunca entró en las arcas de la sucesión de A. B., nunca fue pagado realmente y a última hora se presentó un documento donde la mandataria M.B. cede dichos créditos a la sociedad * B. y Cia. S.C.S/. Este se convierte en un documento sospechoso elaborado para cubrir el indicio de no pago del precio".

"El 'tempus, tiempo sospechoso de la cesión, es también aquí un indicio, pues constituida la sociedad el día 25 de julio de 1985,- la cesión de cuotas se hace dos días después,- y dos días después fallece A. B.. Dada la gravedad del causante, es evidente el afán de utilizar el poder general para no solo ingresar todos lo bienes de este a la nueva sociedad y colocar las cuotas en cabeza de los hermanos escogidos por la mandataria, sino que así también la sucesión de don A. se convertía en trámite innecesario toda vez que ya carecía de bienes para repartir entre los herederos.

"Se nota de manifiesto un interés en dejar por fuera a quienes heredaban por representación, más (sic) no a los otros con el acto simulado. Este propósito es un indicio más de que el acto de cesión de cuotas es aparente mas no real".

Agrega que "Todo lo anterior lleva a concluir que la verdadera intención del contrato de cesión de cuotas fue encubrir una donación, ya se vio que en la realidad no hubo pago del precio, y de esta forma repartir los bienes de don A. sin necesidad de levantar la sucesión".

Continúa señalando que "la simulación es válida en tanto que, a más de no urdirse...

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