Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6982 de 21 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552553430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6982 de 21 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expediente6982
Número de sentencia6982
Fecha21 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

Referencia Expediente No. 6982


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO CASTRO COCUY y LUIS FERNANDO CASTRO PINTO contra la sentencia de 21 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario seguido en su contra por AMANDA CASTRO PINTO, quien actúa en nombre propio y como hija de N.P. de Castro, dentro del cual se admitió la intervención litisconsorcial de GLORIA ANGELA CASTRO PINTO, igualmente hija de la mencionada causante.


I- ANTECEDENTES


1.- En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia -fls. 39 a 58, c. 1-, en alusión a los contratos de compraventa de los inmuebles plenamente allí identificados, celebrados por los demandados y contenidos en las escrituras públicas 788 y 1051 de 24 de marzo y 19 de abril de 1994, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Primera de Armenia, se formularon las pretensiones que pasan a compendiarse.


Como principales: a) Declarar su simulación absoluta y que Luis Alberto C.C. es comprador de mala fe, "pues adquirió para sí, por interpuesta persona, haciendo uso del mandato que le había concedido la causante, en forma dolosa"; b) Ordenar al precitado demandado restituir los inmuebles materia de las señaladas negociaciones "en favor de los herederos de la causante N.P. de Castro, con sus frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino todos aquellos que tales bienes han debido producir con mediana inteligencia y cuidado en su administración"; c) Disponer las anotaciones respectivas al pie de las mentadas escrituras y la cancelación de su registro.


Como subsidiarias, declarar su rescisión por lesión enorme y las demás que se deprecaron como principales.


2.- En sustento de tales súplicas, se plantearon los siguientes hechos.


a) Nelsa Pinto de Castro, por escritura 1298 de 15 de junio de 1981 de la Notaría Segunda de Armenia, otorgó poder general con facultades de administración y disposición de sus bienes a su esposo, L.A.C.C..


b) Por ser inminente su deceso, y siguiendo las instrucciones del médico que la atendía, la nombrada poderdante fue trasladada el 25 de marzo de 1994 del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde se encontraba recluida, a su casa de habitación, sin facultades mentales y con las físicas en extrema agonía, en donde falleció el 27 de esos mismos mes y año.


c) El día anterior al referido traslado, L.A.C.C. otorgó la escritura 788 de 24 de marzo de 1994, contentiva de la división material de la finca "La Unión" y, por otra parte, de la enajenación en favor de Luis Fernando C.P., su hijo, de los dos inmuebles sobre los que versan las pretensiones, ambos de propiedad de N.P. de Castro, fijándose el precio irrisorio de $24.200.000.oo, por cuanto para entonces tenían un valor comercial de $500.000.000.oo, suma que se dijo "fue recibida por la poderdante en dinero de contado y a entera satisfacción".


d) Por las condiciones físicas y síquicas en que se encontraba la citada mandante, le era absolutamente imposible conocer de dicha negociación y, mucho menos, declarar como recibida cualquier suma de dinero, que además nunca le fue entregada, al punto que dos días después falleció sin que hubiera experimentado ninguna recuperación.


e) En la casa de N.P. de Castro, o entre los haberes que dejó, o en la casa de sus parientes o amigos, o en el banco en el que poseía cuenta, no se encontró la suma de dinero que se atribuye recibida por ella por razón del contrato de compraventa contenido en la escritura mencionada.


f) Luis Fernando C.P. no poseía en el tiempo inmediato al 24 de marzo de 1994 la suma de dinero indicada como precio pagado por los inmuebles que recibió a título de venta.


g) La aludida compraventa es, por tanto, un negocio absolutamente simulado, porque jamás existió, y corresponde a una declaración engañosa, dolosa, para producir efectos oscuros distintos a los en él indicados, con intención manifiesta de violar los derechos de la legítima propietaria, o mejor de sus herederos, ya que al momento de su celebración era inminente la muerte de aquélla.


h) La declaración según la cual la poderdante vendedora recibió el precio es dolosamente falsa, por cuanto ella nunca compareció con ese fin a la notaría, ni podía hacerlo, y porque no hubo entrega del dinero.


i) Acaecido el fallecimiento de N.P. de Castro su apoderado, mediante la escritura 1051 de 19 de abril de 1994 de la Notaría Primera de Armenia, adquirió de su hijo, L.F.C.P., los mismos inmuebles que, como mandatario de la vendedora, le había transferido, por el mismo precio irrisorio atrás señalado.


j) Luis Alberto C.C. no pagó por concepto del precio estipulado con su hijo o testaferro L.F.C.P. suma alguna y, por tanto, éste nada recibió, ya que tal previsión contractual no fue real.


k) El 4 de mayo de 1994 L.A.C.C., al ser inquirido por los bienes dejados por la causante N.P. de Castro, contestó a su nieto...

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