Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36591 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36591 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36591
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia Casación Rdo. 36591

Samuel Alberto Cárdenas Omaña

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

Luis Guillermo S.zar Otero

Aprobado Acta No. 157



Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)


ASUNTO:


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado S.A.C.O. contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 21 de junio de 2010 que condenó a dicho acusado como responsable del punible de fraude procesal.



HECHOS:


Entre febrero y marzo de 1999 el abogado S.C.O. ofreció sus servicios profesionales a María P. Parada de Torres y su hijo C.A.T.P., dados los diversos litigios civiles y penales en que éstos se hallaban involucrados.


Como honorarios se pactó el 20% de las sumas que se llegaran a conciliar y como garantía de los mismos los mandantes suscribieron una letra de cambio en blanco.


Sin embargo, el mandatario no realizó gestión judicial alguna en procura de la defensa de sus contratantes ni en los asuntos civiles, ni en los penales, por manera que de él se vino a saber nuevamente cuando, en proceso concordatario de María P. Parada de Torres abierto ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, se presentó el 5 de abril de 2001 como acreedor en cuantía de $150.000.000,oo con base en el título valor que se le había entregado en su momento como garantía de unos honorarios que nunca se causaron.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Con base en la denuncia que formularan M.P.P. de Torres y C.A.T.P., el 17 de mayo de 2002 la Fiscalía abrió una investigación previa de manera que practicadas en ella algunas diligencias, como oírse en ampliación a los quejosos y en versión al denunciado y obtenerse información del Juzgado 14 Civil del Circuito, se inició sumario el 27 de junio de 2003 al cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, Samuel Alberto Cárdenas Omaña.


2. El 30 de octubre de 2007 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los punibles de estafa y falsedad documental, pero a la vez se le acusó como probable autor del delito de fraude procesal.


Contra la misma el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en providencia del 20 de agosto de 2008.


3. Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 21 de junio de 2010 para condenar al acusado como responsable del punible de fraude procesal a la pena de prisión de 48 meses, multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación por lapso de cinco años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Se le negó al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le reconoció la prisión domiciliaria.


4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de enero de 2011, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto se ignoró una conversación telefónica sostenida entre el enjuiciado y M.P.P. de Torres, cuya grabación se aportó al proceso.


En términos del Tribunal, afirma, no hay certeza de que el procesado haya cumplido o no la gestión profesional que le fue encomendada, luego esa duda debe resolverse a su favor y así colegirse que efectivamente satisfizo su obligación como abogado.


Empero, para el ad quem el delito no surgió a partir de que el acusado haya incumplido su obligación profesional, sino de haber llenado el título valor suscrito en blanco por los denunciantes, sin existir de parte de éstos una autorización.


Es de dicha consideración, afirma el demandante, de donde emana la trascendencia de la prueba omitida, en tanto de ésta se infiere que sí existió la autorización que el Tribunal echa de menos.


Transcribe enseguida el censor el aludido diálogo para afirmar que de él se deducen varias cosas: la primera que el acusado sí asesoró a los quejosos; la segunda, que por esa asesoría le adeudaban al abogado procesado la suma de 150 millones de pesos y la tercera que se autorizó, consintió o aceptó no sólo que esa suma constara en el título valor, sino que éste se presentara en el proceso concordatario de la denunciante.


El Tribunal, añade el censor, soslayó esa grabación telefónica por estimar que con ella se pretendían demostrar las gestiones profesionales del acusado, pero no se percató que ese mismo medio de convicción daba cuenta del consentimiento o autorización para que en la letra de cambio constara la deuda de los 150 millones de pesos y fuera presentada en el trámite concordatario.


Si bien, sostiene el demandante, a esa prueba sí hizo relación el a quo, también omitió el análisis de su contenido, pretextando que la grabación, además de que fue ilegalmente obtenida, no fue sometida a un cotejo de voces y de esa manera descartó la pretendida autorización para llenar los espacios en blanco del título valor.


Dice el libelista discrepar de tales argumentos del juez de primera instancia, porque lo que torna ilegal la prueba de esa índole es la interceptación y grabación de las pláticas telefónicas de otros sin mandamiento judicial, pero no la grabación por parte de quienes intervienen en el coloquio ya que las personas gozan de libertad para grabar sus propias conversaciones, lo cual descarta cualquier vicio de ilegalidad.


De otro lado, que no se haya efectuado el cotejo de voces, a pesar de que la Fiscalía ordenó su práctica, es situación que no puede imputarse al enjuiciado, por manera que si la acusación proponía que aquellas no correspondían a la denunciante y al acusado, cuando en verdad sí lo son, a ella le competía la carga de probarlo.


En síntesis, dice, la grabación telefónica, fue soslayada en ambas instancias, aunque por motivos diferentes; de no haber ocurrido ese falso juicio de existencia por omisión, se habría concluido que por la asesoría profesional prestada por el acusado le adeudaban 150 millones de pesos y que se le aceptó, consintió o autorizó no solo para incorporar esa suma en el título valor, sino para que lo presentara en el proceso concordatario, con lo cual se habría descartado cualquier engaño a la administración de justicia.


Pide por ende se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al acusado.


Segundo cargo:


S. y con sustento en la misma causal primera, denuncia ahora el defensor la infracción directa de la ley, dado que con vulneración del principio de favorabilidad, se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el 182 del Decreto Ley 100 de 1980.


El delito de fraude procesal imputado al acusado, dice el libelista, es de carácter permanente y como tal se cometió en vigencia de los dos ordenamientos citados por cuanto, en términos de los jueces de instancia, se indujo a la justicia en error con la letra de cambio que fue presentada al trámite concordatario el 5 de abril de 2001, esto es hallándose en vigor el Código Penal de 1980.


La Ley 599 de 2000, por su parte entró a regir el 24 de julio de 2001, cuando aún continuaba cometiéndose la conducta reprochada.


Confrontadas las dos normas, añade, por razón de ese tránsito legislativo, es menos restrictivo el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y sin embargo a su prohijado se le aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con lo cual se infringió el principio de favorabilidad, que de haberse considerado habría traducido una pena simplemente privativa de libertad de un año y la concesión de subrogados penales.


Admite el censor que la doctrina de la S. en torno a la favorabilidad en delitos permanentes no coincide con sus anteriores planteamientos, aún así estima que es mucho más garantista y acorde con el Estado Social de Derecho que se aplique la norma más benigna.


Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su lugar se aplique al acusado la pena prevista en el Decreto Ley 100 de 1980 y por consiguiente se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:


El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, en su condición de sujeto procesal no recurrente, frente a las anteriores postulaciones, se pronunció así:


1. En cuanto hace a la censura por infracción indirecta de la ley por la comisión de un supuesto yerro de hecho derivado de un falso juicio de existencia, es consideración del no recurrente que tal propuesta se queda simplemente en eso.


Es que, afirma, asumiendo que hipotéticamente el Tribunal dejó de valorar la prueba señalada por el demandante, lo cierto es que ello en nada incide en el resultado final del proceso toda vez que del restante acopio probatorio...

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