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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40981 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / ORDENA CAPTURA / CONCEDE PRISION DOMICILIARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40981
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 157

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS

Decide la S. acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.C.U., contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de hurto agravado.

HECHOS

Fueron consignados en el fallo así:

Durante los años 2003 y 2004 y el mes de enero de 2005, en esta ciudad (Bogotá) N.F.S. y M.C.U.M., asesor comercial y auxiliar contable, respectivamente, de la empresa BIODENTALES DE COLOMBIA LTDA, de manera mancomunada se apropiaron de sendas sumas de dinero en cuantía superior a $200.000.000 según el informe de auditoría interna, pero pericialmente establecido en el monto de $74´471.629, efecto para el cual fueron falsificados múltiples documentos”.

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 12 de enero de 2010, profirió resolución de acusación contra los procesados, responsabilizándolos del delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa[1], providencia que no fue recurrida quedando en firme el 3 de febrero de 2010.

2. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pero por descongestión el asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que emitiera el fallo de rigor, autoridad que el 18 de abril de 2012, profirió sentencia contra lo N.F. y M.C.U., condenándolos a la pena de 42 meses de prisión como coautores del punible de hurto agravado, mientras que los absolvió del delito de falsedad en documento privado. Lo anterior, acogiendo la variación de la calificación jurídica hecha por la fiscalía durante la audiencia pública frente al delito atentatorio del patrimonio económico.

Como pena accesoria, les impuso a ambos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

En cuanto a la libertad, les negó a los dos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su captura.

Respecto de los perjuicios se impuso a N.F. y M.C.U., el pago del valor de lo apropiado, esto es, $74.471.629.

3. El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor de los acusados, motivo por el que el 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad.

4. Contra la anterior sentencia, la defensa de M.C.U. y de N.F. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo el último de ellos declarado desierto por el Tribunal en auto del pasado 19 de febrero, motivo por el que sólo se calificará la demanda propuesta por la defensa de la acusada U.M..

LA DEMANDA

1. Haciendo uso de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos de nulidad contra el fallo de segunda instancia, los cuales sustenta así:

1.1 Violación del derecho de defensa

Señala que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo y que en su lugar se dictó un auto que no se notificó en legal forma, lo que impidió que la acusada ejerciera su derecho de defensa, configurándose además una trasgresión al principio de publicidad, ambas garantías consagradas en el artículo 29 constitucional.

Luego de citar abundante jurisprudencia y doctrina sobre el principio de publicidad y cómo en últimas con éste se busca garantizar el derecho de defensa, deriva la obligatoriedad de notificar las decisiones judiciales, concretando la irregularidad sustancial que denuncia en la imposibilidad que tuvo la acusada de hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, cuando señala que una de las finalidades de la audiencia preparatoria es resolver acerca de las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertir.

Afirma que pese a que la defensa solicitó el aplazamiento de la vista preparatoria con el fin de poder participar en dicha audiencia, tal pedimento no fue tenido en cuenta por el juzgado, razón por la que mediante auto decidió las nulidades propuestas por este sujeto procesal, el cual no fue notificado personalmente en la forma que lo exige el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, situación que imposibilitó la impugnación de tal determinación, la cual no puede calificarse de intrascendente como en su momento lo consideró el Tribunal.

Agrega una falta de competencia del juez de primera instancia, habida cuenta que nunca se estableció la cuantía de la presunta estafa, aspecto que de haberse clarificado, habría concluido en que el competente era el Juez Penal Municipal y no el del circuito. También una menor pena, de haberse tenido en cuenta las pruebas solicitadas por la defensa.

Después de citar las normas constitucionales y legales que considera vulneradas, el recurrente solicita que se case la sentencia para que se anule el proceso a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.

1.2. Nulidad por afectación del debido proceso

Reitera que el fallador de primera instancia, inaplicó el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 que regula lo atinente a la audiencia preparatoria, para lo cual cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa y las formas propias del juicio, en orden a concluir que se impidió a la procesada impugnar la determinación que decidió sobre las pruebas y nulidades deprecadas en su momento por la defensa, ya que no se surtió la audiencia preparatoria.

Después entra a señalar que los hechos atribuidos a su poderdante que datan del año 2005, debieron investigarse por el rito de la Ley 906 de 2004, y aquellas que se cometieron con anterioridad a esa fecha, cuyo diligenciamiento fue adelantado por la Ley 600 de 2000, debieron aplicar institutos propios del sistema acusatorio como lo son las audiencias orales de ese trámite, mucho más cuando el delito atribuido a la acusada no es de ejecución permanente por tratarse de un hurto agravado, lo cual imponía que el procedimiento a seguir debió ser la Ley 906 de 2004, dado que el último acto se concretó en el año 2005.

Como otra de las situaciones que a su juicio transgrede el derecho al debido proceso, fue el desconocimiento del principio de non bis in idem en lo que a tasación de la pena se refiere derivado de la cuantía de lo apropiado, cuando pasó por alto la prohibición de agravar la sanción, atribuyendo una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, propósito para el cual hace referencia a varias decisiones de la Corte Constitucional sobre dicho tema.

Su solicitud frente a este reparo es que se case la sentencia, procediéndose a anular el trámite desde de la audiencia preparatoria.

2. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la norma sustancial, aduce una aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de hurto, dado que la conducta atribuida a la procesada no reúne los requisitos de este tipo de comportamiento delictivo.

Señala que el acto de apoderamiento debe recaer sobre una cosa mueble ajena, lo cual implica “quitársela a quien la tenía”. Y agrega el censor: “Este elemento normativo del objeto no fue valorado acorde al principio de la legalidad del tipo penal y bajo el entendido que en nuestro sistema, la imputación hecha en la resolución de acusación es fáctica y es jurídica, acorde a la norma aplicable, artículo 404 del CPP, el comportamiento naturalísticamente considerado como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado”.

Estima el libelista que no es acertada la adecuación del hecho al tipo de hurto agravado, habida cuenta que el dinero nunca entró al patrimonio de la presunta víctima, Empresa B.L., además del hecho de que el procesado N.F. estaba autorizado a través de un contrato para tener en su poder las sumas de dinero de la persona jurídica, para que una vez en su manos los llevara a la tesorería de la empresa o los consignara en una de las cuentas de la compañía, pero esas sumas de dinero jamás ingresaron a las arcas de Biodentales por lo que no puede hablarse de su apoderamiento como elemento constitutivo del hurto.

Acepta que la actuación de M.F., fue la de alterar la contabilidad de la empresa con el fin de que no se evidenciara el dinero faltante del que se había apoderado N.F., a...

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