Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42779 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42779 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42779
Número de sentenciaSL421-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

SL 421-2013

Radicación No. 42779 Acta No.16


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.E.S.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de vejez a partir del 19 de octubre de 2006, las mesadas ordinarias y las adicionales debidamente indexadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fls. 3 a 7).


Expuso que laboró para varias empresas más de 10 años y fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM; estaba en régimen de transición por cuanto tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; reclamó, pero el ISS le negó la pensión mediante Resolución 14085 de 2007 con el argumento de que solo tenía 343 semanas cotizadas, “cuando ello no es cierto”; hay cotizaciones que no a aparecen en la historia laboral “porque el empleador al momento de llenar la autoliquidación y pagarla a favor del ISS anotó de manera errada el número de la cédula de la actora” y en punto a ello, detalló los períodos, todos ellos con ciclos posteriores a 1995; pidió al ISS aclarar esa situación sin obtener respuesta “y en su historia tampoco aparecen realizadas dichas correcciones”; al sumar la historia laboral con “los ciclos errados de las autoliquidaciones que se cancelaron con otro número de cédula”, tiene 534 semanas, entre “1994 y 2006”, es decir, dentro de los 20 años anteriores a cuando cumplió los 55 años (nació el 19 de octubre de 1951).


En la contestación, el ISS aceptó que le negó la pensión por las razones consignadas en la resolución referida; expuso que a la actora no la cobija el régimen de transición, “sino la Ley 797 de 2003. Además sumado el número de semanas del sector privado y público no reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003, artículo 9 que aumentó en 50 las semanas a partir de 2005 y en 25 a partir de 2006”; de los otros hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena a intereses moratorios e improcedencia de la indexación (fls. 50 a 53).


El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de diciembre de 2008, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante (fls. 55 a 63).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de mayo de 2009, confirmó el del a quo y le fijó costas a la recurrente (fls. 74 a 81).


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem advirtió que la demandante “se afilió al sistema el 1° de julio de 1994”, es decir, después de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme lo dedujo de las pruebas de folios 15 a 20 y que en las planillas de autoliquidación de folios 21 a 43, “no se encuentra cotización alguna antes de abril de 1994”.


Precisó que a pesar de que la actora, a la vigencia de la precitada Ley 100, tenía más de 35 años, no era “afiliada al sistema dado que dicha condición surge con la primera cotización, no siendo beneficiaria del régimen de transición, pues dicha condición resulta indispensable para favorecerse de la norma anterior, es decir del Acuerdo 049 de 1990”.


Reprodujo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 y el 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la precitada Ley 100; puntualizó que dicha norma era la aplicable “en su integridad”, y entonces, debía demostrar 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que no era procedente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año.


Explicó que “aún tomando como cierto que existieren inconsistencias en la historia laboral de la demandante y que realmente contara con 534 semanas cotizadas, ellas no son suficientes para que se haga acreedora al derecho deprecado, debiéndose advertir que hasta este momento solo cuenta con un ≤hipotético≥ derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre haber cumplido el requisito exigido por el artículo 37 de la tal referida Ley 100 de 1993”.


RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna.

En consideración a la vía directa escogida, la identidad de normas denunciadas y el propósito común, se estudiarán en forma conjunta.


PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los...

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