Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49058 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49058 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49058
Número de sentenciaSL356-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL356-2013

R.icación No. 49.058

Acta No.016

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra por G.A.C.D.F..

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por razón del fallecimiento de su cónyuge R.F.G. el 9 de octubre de 1997, conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas y con intereses de mora.

Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo, entre otras razones, que el causante no era cotizante activo y tampoco cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas por la ley para el año anterior a su fallecimiento, no obstante que aportó 774,53 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1994. Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y mora, inescindibilidad de las normas, compensación, prescripción y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de abril de 2009 y corregida el 6 de mayo siguiente, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de sobrevivientes con intereses de mora. Señaló como valor del retroactivo pensional la suma de $29’034.066,00. Fijó como valor de la mesada pensional a partir de mayo de 2009 el salario mínimo mensual legal vigente, y condenó en costas en un 70% al vencido.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas por el recurso.

Para ello, una vez advirtió que el asunto se contraía a establecer “si para el asunto de autos se aplica el principio de la condición más beneficiosa”, pues respecto de los hechos del proceso “las partes quedaron conformes”, señaló que si bien la normativa aplicable al caso en principio sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 atendida la fecha del deceso del causante, lo cierto era que, procedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa, por darse la situación de “aquellos que antes de la vigencia dela Ley 100 de 1993 habían cumplido con los requisitos exigidos para que sus causahabientes accedieran a la pensión de sobrevivientes, como lo disponía el Acuerdo 049 de 1990, esto es teniendo cotizadas trescientas (300) semanas en cualquier tiempo”. En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 9 de julio de 2001 (R.icación 15.760).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada (folio 40), el Instituto recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la actora.

Con tal propósito le formula un cargo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política; infringir directamente los artículos 46 y 79 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución Política; e interpretar erróneamente el artículo 48 de la Constitución Política.

Afirma el Instituto recurrente en su extenso y prolijo alegato que el fallo del Tribunal se fundó en la invocación del principio de la condición más beneficiosa, confundiendo su verdadero y real contenido conforme con la doctrina del derecho del trabajo, acudiendo así, de paso, a una tergiversación del principio de favorabilidad laboral y al desconocimiento de la regla de aplicación general e inmediata de la ley laboral.

Adiciona que tal principio no es propio de la seguridad social ni se desprende del artículo 53 constitucional, como en algún momento así lo asentó la Corte Constitucional. Igualmente, que no puede alterarse el lenguaje de esta materia suponiendo la existencia de dicho principio, cuando quiera que de su hermenéutica no es dable concluir tal cosa sin desconocer que el Acto Legislativo 1 de 2005 fue preciso al indicar las exigencias de tiempo, edad y cotizaciones para acceder a la pensión, proscribiendo ejercicios de interpretación que supusieran su desconocimiento.

Sostiene que la jurisprudencia sigue siendo un criterio auxiliar de la actividad judicial, en modo alguno obligatorio, de suerte que, la ley se mantiene como la fuente formal a la que deben los jueces en sus decisiones.

Por último, aduce a que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de considerar que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes es la que rige al momento del deceso del causante, cuestiones todas ellas que el Tribunal desatendió en su fallo, por lo que se debe casar como se solicita en el alcance de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La formulación del único cargo de la demanda de casación impone entender que no hay discrepancia del recurrente con los supuestos fácticos del proceso que el Tribunal encontró pacíficos: que el causante R.F.G. falleció el 9 de octubre de 1997 (folio 26) y que para el 1º de abril de 1994 ya había cotizado al régimen de pensiones administrado por el Instituto demandado 774 semanas --entre el 29 de enero de 1968 y el 21 de enero de 1986-- (folios 27 a 29). Respecto de los demás supuestos fácticos de la prestación no hubo disconformidad en la alzada y, por supuesto, tampoco hacen parte de los planteamientos del cargo.

Así las cosas, cabe decir que los cuestionamientos del recurrente han sido ampliamente estudiados por la Corte en diversas oportunidades en que se ha estudiado por ésta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a situaciones en donde se han reunido por el trabajador, pensionado o sus beneficiarios las exigencias de una normatividad para acceder a una prestación pensional, pero el infortunio o contingencia que busca proteger el respectivo derecho no se produjo durante su vigencia, pero sí cuando inmediatamente a ella una nueva normativa hace imposible a aquél o a aquéllos su reconocimiento, dado que varió éstas, aún, cuando tal cambio resultara más progresivo visto desde un óptica general y abstracta.

En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1997 (R.icación 9758) primeramente dijo la Corte:

“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las...

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