Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42702 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42702 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42702
Número de sentenciaSL360-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 360- 2013

Radicación No. 42702

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por R.D.C.Q. REDONDO contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y Capitalizadora Bolívar S.A.

Téngase al doctor G.B.P. como apoderado sustituto de R.Q.R., de acuerdo al memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a las citadas sociedades, a fin de que mediante un proceso ordinario, previa declaración de existencia de contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1990 al 15 de noviembre de 2000, se le condene al pago del reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, intereses moratorios, reajustes moratorios, diferencias insolutas, indemnización por terminación del contrato de trabajo con justa causa, salarios moratorios, indexación, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales y lo ultra o extra petita. (fls. 1 a 6)

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que el 1º de agosto de 1990 suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en la ciudad de Barranquilla, para desempeñar el cargo de Promotora de Ventas en el área comercial; que más adelante, el 17 de marzo de 1995, la accionada la ascendió al cargo de Directora de Ventas, el cual desempeñó hasta mayo del 2000 cuando a través de la Directora del Área Comercial de la compañía, se le informó su designación como Promotora de Conservación de Clientes, cargo que, adujo, es de menor categoría y salario, con lo cual se modificó unilateralmente el contrato de trabajo; que acometió las nuevas funciones en virtud del elemento subordinante de la relación de trabajo; que la empleadora llegó al extremo “de no entregarle (…) los elementos de trabajo necesarios para efectos de desarrollar la actividad laboral encomendada”.

Indicó que como la accionada “no se allanó a lo expresado por la demandante en el sentido de cumplir con el numeral B del contrato suscrito entre las partes y a las disposiciones legales y constitucionales”, por causas imputables a Seguros Bolivar S.A., “se retiró del cargo y de la empresa”, retiro que fue aceptado por la empresa, a partir del 9 de noviembre de 2000, mediante mediante comunicación del 15 del mismo mes y año.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las accionadas, a través del mismo apoderado, mediante libelos diferentes y en idénticos términos, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demanda; manifestaron que no les constaba ninguno de los hechos; propusieron las excepciones de falta de legitimación en causa activa y pasiva, indeterminación del demandado, inexistencia de la obligación por pago, incumplimiento del contrato del demandante y, “excepción genérica del art. 306 del C.P.C. (fls. 33 a 35 y 44 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 25 de marzo de 2003, condenó solidariamente a las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y C.B.S. al reconocimiento y pago de indemnización por despido indirecto (numeral primero); al reajuste de cesantías e intereses a la cesantías (numeral segundo), y a la indemnización moratoria a razón de $36.034,63 pesos a partir del 9 de noviembre de 2000 (numeral tercero), sin costas en la instancia. (fls. 144 a153).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló en tiempo la sentencia de primer grado la codemandada C.B.S. según consta en memorial del 28 de marzo de 2003, (fls. 154 a 156). A folios 161 a 164 obra sustentación del “Recurso de Apelación contra LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) de fecha 25 de marzo de 2003”, suscrito por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue recibido por la secretaría de la Sala Laboral de ese tribunal, el 21 de julio de 2003, esto es, extemporáneamente.

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó parcialmente la decisión apelada, en cuanto a las condenas impuestas por concepto de reajustes de cesantías e intereses (numeral segundo) y por indemnización moratoria (numeral tercero), confirmó la condena al pago de indemnización por despido indirecto, y no impuso costas en la alzada. (fls. 177 a 184)

Determinó que el contrato de trabajo se desarrolló dentro de los extremos comprendidos entre el 1º de agosto de 1990 y el 9 de noviembre de 2000, según deriva de los folios 8, y 17 a 19 del plenario.

Señaló que en el literal b) de la cláusula primera del contrato trabajo, se estableció “la facultad discrecional del empleador de rotar a la empleada a otro cargo u oficio distinto al de Promotora de Mercadeo Masivo, pero se condicionó tal mutación a que no se languideciera la remuneración.”

A continuación afirmó:

Es patente que la remuneración de marras fue disminuida, a propósito de la postulación que realizó la empresa sobre la actora en el cargo de Promotora Conservación de Clientes, a partir del 3 de abril de 2000 (ver fl. 10). Este evento fue puesto de presente en el hecho 4º de la demanda, y paradójicamente la parte demandada, integrada pluralmente se pronunció en el mismo sentido, significando no constarle tal acontecimiento, de suerte, que ese comportamiento procesal engendra un indicio de falta de justificación en la postura defensiva”.

Agregó a lo dicho que la accionante asumió la carga de la prueba en virtud del despido indirecto, tal y como lo soportan las documentales del folios 9 a 11 que ponen de presente, “que para el 4 de marzo de 1998, el salario promedio” de la actora era de “$1’081.039, mientras que para abril de 2000, era de $959.643.”

Precisó que Q.R. requirió a la empresa explicación sobre la mengua de su salario y, que no obstante esa solicitud respetuosa que buscaba superar las diferencias antes de acudir al aparato judicial, “fue catalizada por la desatención de la empleadora”, proceder en el que insistió al afirmar que “la empleadora actuó con desprecio frente a la misma (…)”, al punto que “la empleada quedó en un limbo absoluto, con ocasión de la mengua de su salario promedio.”

Dijo que lo anterior se magnificó, porque la demandante también “exhortaba a la patronal para que le defiriese, denunciando que no había recibido lo necesario para desplegar la nueva labor que le había sido encomendada.”

Conforme al análisis precedente concluyó, que procedía la condena al pago de la indemnización por despido injusto, dado que la conducta de la empleadora se subsume en la causal 8ª, literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para finiquitar el contrato de trabajo.

Por el contrario, no ratificó la condena que ordenó la reliquidación de cesantías e intereses, así como tampoco la que impuso indemnización moratoria, en tanto estimó que el cambio de actividad laboral dispuesta por la empleadora en virtud de la cláusula contractual atrás referida, “reportó como en efecto lo fue, un déficit” en el “salario promedio” de la accionante, “contingencia” que, dijo, en sí misma, no conduce al incremento de prestaciones sociales.”

Explicó que la terminación del contrato de trabajo por despido indirecto regulado por el “Art. (sic) 8ª, Literal b) del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, literal b), no engendra, per se, reliquidación de prestaciones sociales, y menos aún salarios moratorios, (….). En efecto, la actora gozaba de un salario básico, y el promedio estaba supeditado a gestiones particulares que atendieran el resultado de las ventas, al corte de cada mesada, como se colige del interrogatorio de parte (….) (fls. 116 a 117), precisamente la aplicación, se finca en esa iniciativa particular de la demandante, en punto de incrementar el salario base que la empresa estaba obligada a deferirle, de modo, que el languidecimiento del salario promedio en dos momentos históricos circunstanciales, ocasionado como se observó líneas atrás, era material y jurídicamente posible, pues en últimas, la mengua salarial no alcanzó a derruir el mínimo estatuido en la ley.”

Con esas reflexiones revocó parcialmente la decisión apelada, sin costas en la alzada. (fls. 177 a 184 vto.).

  1. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación parcial de la...

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