Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41302 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553862

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41302 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41302
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 157.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de D.E.H.R. reúne los requisitos formales para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

El recurso extraordinario, vale aclarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad el 17 de mayo de esa anualidad, mediante el cual condenó a la mencionada procesada, junto con E.Y.C.A., L.A.P.R., J.L.D., J.C.G.L., L.P.N., J.R.V., N.A.G.B. y J.E.P.C., como responsables del delito de estafa agravada.

H E C H O S

Para los años 2000 y 2001, la Cámara de Representantes era la titular de la cuenta N° 3095110381 del Banco Ganadero, en cuyos extractos aparecieron cheques cobrados sin el soporte que lo justificara. Se estableció así que entre los años 1998 y 2000, de la sección de P. se sustrajeron varios títulos valores que luego pagó esa entidad financiera, los cuales presentaban múltiples irregularidades, a saber: carecían de soporte, fueron anulados pese a existir los originales, sólo contaban con el número del título físico, aparecían firmados por quien ya no era el pagador, se falsificaron de diversas formas, tenían borrador mecánico, el sello seco era ilegible, omitían las restricciones de pago, se cancelaron a personas ajenas al organismo, se suplantaba a los beneficiarios y pese al hurto, se utilizaron los distintivos de dicha Corporación.

De acuerdo con las pesquisas realizadas, los cheques fueron sustraídos por los ex contratistas L.C.H.G. y J.F., en tanto, los encargados de falsificarlos eran Ó.G.C.N., H.R.A.C. y, especialmente, J.E.C.A., quien como ex empleado del Banco Ganadero dirigió el proceso de pago de dichos títulos valores, aprovechando sus vínculos con antiguos compañeros de trabajo y cajeros, como L.P.N., J.R.V., N.A.G.B., J.E.P.C., F.A. y Ó.F.O..

En el hecho también intervinieron otros particulares que abrieron cuentas en el Banco Ganadero, en donde se consignaban los cheques sustraídos y posteriormente se retiraba el dinero; entre ellos, D.E.H.R., E.Y.C.A., J.L.D., J.C.G.L., L.A.P.R. y el ya referido C.N..

En últimas, la Contraloría estableció que para el primer año la defraudación ascendió a la suma de $110.276.934.oo, en el 2000 fue de $1.036.277.727, y para el 2001 de $400’090.953.oo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción, con sede en Bogotá, ordenó la práctica de investigación preliminar el 3 de abril de 2002. Posteriormente, ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a varias personas, y tras considerar que se había allegado la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial, la clausuró.

En esa medida, mediante proveído del 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 16 delegada de la Unidad de delitos contra la administración pública de esta ciudad, acusó a DARLINA E.H.R., E.Y.C.A., L.A.P.R., J.L.D., J.C.G.L., N.A.G.B., J.E.P.C., J.F.P.T., C.A.G.P., E.C.C., C.A.C.A., G.A.P.R. y J.C.F.A., por las conductas punibles de estafa agravada y uso de documento público falso, tipificados en los artículos 246 y 267-1, y 287 del Código Penal, respectivamente.

Asimismo, L.P.N. y J.R.V. fueron acusados por el primer ilícito mencionado, y por el de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público prevista en el artículo 293 Ibidem.

Apelada la resolución calificatoria, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 1° de marzo de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada.

Agotados los actos propios del juicio, en el cual debieron superarse varias vicisitudes, finalmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de Bogotá dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, condenando a D.E.H.R., E.Y.C.A., L.A.P.R., J.L.D., J.C.G.L., L.P.N., J.R.V., N.A.G.B. y J.E.P.C. por los delitos contenidos en el pliego acusatorio; consecuente con ello, les impuso las penas principales de 46 meses de prisión y multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; también, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió el de prisión domiciliaria.

En la misma oportunidad, absolvió a J.F.P.T., C.A.G.P., E.C.C., C.A.C.A., G.A.P.R. y J.C.F.A. de los cargos imputados.

Apelado el fallo por el defensor de la sindicada H.R., la segunda instancia fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia de segundo grado del 29 de noviembre de 2012 confirmó la condena por la conducta punible de estafa agravada y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los comportamientos atentatorios de la fe pública; por consiguiente, en favor de los sentenciados cesó el procedimiento y redosificó las sanciones principales, que en últimas quedaron el 40 meses de prisión y el equivalente a 94 smlmv[1].

En contra de la citada sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

Recibido el proceso en la Corte el 8 de mayo de 2013, ese mismo día le fue asignado al despacho del Magistrado Ponente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene precisar que a pesar de la cantidad de personas y delitos investigados, para el actual momento sólo quedan vinculados los acusados D.E.H.R., E.Y.C.A., L.A.P.R., J.L.D., J.C.G.L., L.P.N., J.R.V., N.A.G.B. y J.E.P.C., respecto de los cuales apenas subsiste la declaratoria de responsabilidad penal por la conducta punible de estafa agravada.

Dicho delito fue encuadrado por el ente instructor en los artículos 246 y 267 –numeral 1°- del Código Penal de 2000, acorde con los cuales la pena oscila entre 2 y 8 años de prisión, que deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, arrojando en definitiva un marco punitivo que va de 2 años y 8 meses a 12 años de prisión, como sanciones mínima y máxima para esa ilicitud.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa codificación, la acción penal por el delito de estafa agravada por el cual se condenó a los procesados prescribió el 27 de marzo de 2013, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2007, habiendo transcurrido así más de 6 años sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria.

Ello, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10, en este caso ese mínimo es de 6 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de 12 años de prisión.

Dicho término, vale aclarar, se cumplió cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Ad quem, surtiéndose los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de D.E.H.R., E.Y.C.A., L.A.P.R., J.L.D., J.C.G.L., L.P.N., J.R.V., N.A.G.B. y J.E.P.C..

Como consecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.

Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en...

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