Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42033 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42033 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42033
Número de sentenciaSL419-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 419-2013

Radicado No.42033

Acta No.16

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por V.S.P.U. contra la sentencia del 27 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

La actora demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que se declare que los ató un contrato individual de trabajo, del 9 de septiembre de 1969 al 31 de enero de 1995, que terminó por mutuo acuerdo; que aceptó la oferta de salario integral que le hizo la empresa, convenio que fue incumplido por la empleadora; que como consecuencia, se le condene a reliquidarle y pagarle el mayor valor de la cesantía por el lapso del 9 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora, la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva o la indexación; el reajuste y pago del salario integral, y el de las vacaciones, la pensión vitalicia de jubilación “con sus mesadas adicionales y demás derechos accesorios a la pensión como el cubrimiento de las prestaciones asistenciales correspondientes a la seguridad social … a partir del día en que completó los 50 años de edad, equivalente al 75% del promedio de su salario integral reajustado, correspondiente al último año cronológico de servicios, calculándose la mesada inicial indexada”; lo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: que se declare que el pago de las cesantías, a 31 de diciembre de 1992, carece de poder liberatorio y conforme con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 perdió el valor cancelado; se reliquide la cesantía a 31 de enero de 1995, con el promedio de todo lo percibido en el último año laborado, las primas de servicio del segundo semestre de 1992 y las de 1993 y 1994, los intereses moratorios desde 1993 hasta 1995; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva y las primas de servicio de la demandante; el reajuste de lo reconocido en el pacto único de pensión, lo ultra y extra petita más las costas.

Adujo que laboró para la empresa demandada, entre el 9 de septiembre de 1969 y el 31 de enero de 1995, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva Bilingüe, fue clasificada como “de nómina mensual”, por lo cual no se benefició de las Convenciones; desde 1974 la empresa le reconoció una prima o bonificación de vacaciones, y una de antigüedad, consideradas como factor de salario; no obstante, a partir del 1° de octubre de 1991, la TEXAS “unilateralmente”, antes de retirarla, excluyó tales primas para liquidar la cesantía, sus intereses, y la prima de servicios; que se acogió al sistema de salario integral, a cambio de que se le reconociera una bonificación “no constitutiva de salario calculada como valor compensatorio por la pérdida de la retroactividad de la cesantía y demás derechos que quedarían incorporados en el factor prestacional”; se aplicó a su salario el factor prestacional de la empresa, que para 1992 era de 53.8%, e incrementos anuales equivalentes al I.P.C.; que para liquidar y pagar el salario integral a partir del 1° de enero de 1992, le aplicó un factor prestacional de 45.9, inferior al de TEXAS; que para el incremento salarial de 1993, no se empleó el I.P.C.; que no fue afiliada al ISS; que se le formuló “una propuesta de retiro convenido de la Empresa mediante el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación anticipada a la que tenía derecho por los servicios prestados en forma continua durante más de 20 años de servicios, bajo la modalidad del pacto único de pensión”; que la empresa Asesorías Actuariales Limitada elaboró el cálculo actuarial, que se efectuó con una información inexacta, en el que no se tuvo en cuenta que tiene un menor hijo, que “para determinar la pensión inicial de la actora se tomó la cifra de $1.423.413,oo, aleatoriamente, no obstante que el último salario promedio de la actora, sin los ajustes pretendidos en este proceso, ascendía a la cifra de $2.673.000 y que por lo tanto por ser su 75% inferior a la pensión máxima legal equivalente a 20 salarios mínimos de la época, la mesada inicial ha debido fijarse en el 75% de su salario, es decir $2.0004.750,oo”; que interrumpió la prescripción (folios 3 a 15).

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que le prestó servicios personales, los extremos, la propuesta de acogerse a pago de salario integral o al plan de retiro anticipado, y la falta de afiliación al ISS, pero aclaró que la legislación de la época no había llamado a inscripción a las empresas como la demandada; los demás los negó. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación, y “las demás que se demuestren en el proceso”. (folios 48 a 53).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, en fallo de 28 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (folios 380 a 396).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 27 de mayo de 2009, confirmó la absolutoria de primer grado y le fijó las costas de la alzada (folios 412 a 424).

Recapituló lo pertinente a los hechos de la demanda y las pretensiones, y tras centrarse en la discusión que propició el recurso de alzada y que circunscribió a la existencia de la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación suscrita por la actora y la empresa, dejó a salvo los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, en la modalidad de integral, de $2.673.000 y la realización de la citada conciliación el 1° de febrero de 1995 ante la Inspección Décima de Trabajo; apuntó que la conclusión del Juzgado fue la de que las partes consintieron la fórmula de arreglo, respecto de sus diferencias, sin vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.

Copió íntegramente el contenido de la conciliación y dedujo de ella la exoneración de toda obligación de tipo laboral, pensional o de cualquier otro derecho derivado del contrato, previo el pago del pacto único de pensión que se imputó a “cualquier deuda o beneficio que existiere, sin importar su denominación y naturaleza, incluyendo cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo”.

De la demanda que calificó de confusa, entendió que el reproche esencial derivaba de la aplicación de un factor prestacional inferior al que le correspondía, con incidencia salarial y prestacional, luego de lo cual clarificó que la trabajadora asintió el valor salarial que se reseñó en la conciliación, sin oponerse a ello, y como no evidenció error, fuerza o dolo, es decir, ningún vicio del consentimiento, advirtió que, evidentemente, estaba acreditada la excepción de cosa juzgada.

Apoyó su posición, con la reproducción de una sentencia de esta S., radicado 29311 de 17 de octubre de 2008.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia “en cuanto profirió absolución con respecto a las pretensiones principal y frente a la subsidiaria relacionadas con los derechos pensionales de la actora”; que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a aquellas.

Por la causal primera de casación formuló un cargo que fue replicado.

Acusó la sentencia por violación indirecta: "...en la modalidad de aplicación indebida, la siguientes normas legales de carácter nacional; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2469 del Código Civil y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 18 y 36 de la Ley 100/93 y con el artículo 206 numeral 5° del Estatuto Tributario (Ley 75/86), modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, el artículo 11 del Decreto 331/76 y el decreto 2247/74”.

Refirió como errores de hecho ostensibles los siguientes:

“1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el pacto único de pensión conciliaba totalmente la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada y a favor de la actora.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que de haberse conciliado la pensión legal de jubilación a cargo de la demandada se habría tenido que hacer sobre las bases ciertas del último salario devengado de $2.673.000,...

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