Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48858 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48858 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Número de expediente48858
Número de sentenciaSL363-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 363-2013

R.icación N° 48858

Acta N°16

B.D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que L.E.M.M. le adelanta a la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso ordinario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1984, se le pagara el retroactivo pensional o mesadas que se hubieran causado desde el 1° de septiembre de 2008, la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, adujo que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 9 de enero de 1951 y el 31 de octubre de 1984, habiendo cotizado 741 semanas; que nació el 19 de diciembre de 1932 y por tener más de 60 años de edad solicitó su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante las resoluciones Nos. 000436 del 12 de mayo de 2003, 001329 del 24 de noviembre de igual año, y 000114 del 13 de junio de 2007; que posteriormente el 27 de junio de 2007 peticionó la pensión de invalidez, pues fue calificado por parte de medicina laboral del ISS, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72.60%, con fecha de estructuración 2 de diciembre de 1984, presentando una notable disminución de la visión que le impide desarrollar cualquier actividad de tipo laboral, encontrándose por tanto en estado de invalidez; que nunca le fue contestada tal solicitud y por consiguiente el 10 de septiembre de 2008 instauró tutela, que le fue concedida en forma “transitoria” con el fallo calendado 10 de noviembre del mismo año, siendo acatada por el ISS con la resolución No. 3988 del 12 de noviembre de 2008; que en el trámite de esa acción el Juez constitucional constató el cumplimiento de los requisitos legales para que pudiera acceder a la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el A. 019/1983 Art. 19, aprobado por el D. 232/1984, dado que dentro de los seis (6) años anteriores a su estado de invalidez tenía más de 150 semanas de cotización e incluso contaba también con 300 semanas en cualquier tiempo.

Continuó diciendo que para el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera “definitiva” y cumpliendo con lo estipulado en el fallo de tutela, está demandando dentro de los cuatro (4) meses que se le concedieron para instaurar el proceso ordinario, además que el ISS otorgó la prestación transitoriamente pero con el salario mínimo, sin tener en cuenta los últimos aportes a la seguridad social realizados en el año 1984, como tampoco indexó el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante proveído del 26 de mayo de 2009, el Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, dispuso que “Visto el informe secretarial que antecede y revisada la actuación se observa que el término de traslado está vencido, que la contestación de la demanda no fue subsanada en el término hábil, razón por la cual se tendrá como no contestada, dando así aplicación al CPT y SS Art. 31 parágrafo 3°, modificado por la Ley 712/2001 Art. 18 (folios 50 y 51 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 5 de octubre de 2009, declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dicha prestación económica y un retroactivo pensional por la suma de $61.059.403,4, valor que se deberá indexar aplicando la fórmula correspondiente; negó las demás pretensiones e impuso las costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la accionada.

El ad quem comenzó por advertir, que de conformidad con lo preceptuado en el CPT y SS Art. 66A, solo se pronunciará sobre los motivos de inconformidad planteados por la entidad apelante, así:

En primer lugar, frente a la decisión del Juez de conocimiento adoptada durante el trámite del proceso, en el sentido de dar por no contestada la demanda en virtud de no haberse subsanado los defectos que señaló adolecía el escrito de respuesta, y que ahora se reprocha en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, la Colegiatura sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales no puede pretender en la segunda instancia revivir etapas procesales precluidas o extinguidas, para lo cual trajo a colación lo consagrado en el CPC Art. 118, que regula la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, lo expuesto en la sentencia de la CConst. T-546/1995, relativa al cumplimiento de actividades procesales, y lo dicho en la sentencia de la CSJ Civil, 29 de agosto de 2000, R.. C-20153, en torno al principio de preclusión y oportunidad. Puso de presente que el demandado ISS, oportunamente no manifestó ningún reparo frente a la determinación del a quo de aplicar en este asunto el CPT y SS Art. 31 parágrafo 3° y consecuentemente tener por no contestada la demanda inicial. Tampoco mostró inconformidad alguna en relación con el auto que citó a las partes a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite prevista en el CPT y SS Art. 77, a la cual ni siquiera compareció, para que en la etapa de saneamiento planteara los reproches que consideraba tenía el trámite procesal que se le había impartido al proceso. Concluyó que en este asunto operó el fenómeno de preclusión o la eventualidad de términos, establecido en guarda de la buena fe y la lealtad procesal de los contendientes, lo que impedía volver sobre situaciones ya resueltas.

En segundo término, el fallador de alzada esgrimió que, en lo concerniente al punto de la apelación que tiene qué ver con el régimen jurídico aplicable para la pensión de invalidez del demandante, con apoyo en la sentencia de la CSJ Laboral del 20 de mayo de 2008, R.. 32017, que es la “fecha de estructuración de la invalidez” la que determina el ordenamiento jurídico aplicable a este tipo de prestaciones, por razón de la aplicación inmediata de la ley y el efecto retrospectivo inherente a las leyes laborales, antecedente jurisprudencial que copió en algunos de sus apartes.

Descendiendo al caso en particular, adujo que no había discusión sobre la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el 2 de diciembre de 1984, por estar así consignado en el dictamen de calificación de invalidez emanado de los médicos laborales del ISS, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 76.06% (folio 10), el que cumplió con los requisitos de oralidad, contradicción y publicidad. Que con base en ello “para la situación particular y concreta del demandante, se debe dar aplicación Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en la forma como fuera modificado por el Decreto 0232 del 31 de Diciembre (sic) de 1984 (Publicado en el diario oficial No. 36490 del 14 de Febrero de 1984) el cual aprobó el Acuerdo 019 de 1983 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, el cual señala:

Decreto 3041 del mismo año quedará así:

Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el Art. 62 del Decreto Ley 433 de 1971.

b) Tener acreditadas 160 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época...>.

Teniendo en cuenta que la norma, envía al artículo 62 del Decreto 433 de 1971, se hace necesario remitirnos a tal disposición, la cual en su tenor literal consagra:

.

Arguyó que el demandante satisface la densidad de semanas exigido por D. 232/1984...

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