Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46476 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552554026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46476 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46476
Número de sentenciaSL369-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 369-2013

Radicación n° 46476

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de M.L.G.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.L.G.E. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que fuera condenado a restablecerle el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de junio de 1997, debidamente indexada, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y cualquier otro crédito que se le pudiera reconocer en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que se le concedió la pensión de viudez por parte del Instituto de Seguros Sociales, desde el 5 de junio de 1975; la que luego le suspendió a partir del 6 de marzo de 1980, por haber contraído nuevas nupcias, el 23 de noviembre de 1978; razón por la cual el 4 de noviembre de 2004, le solicitó que le reanudara el pago de la pensión, petición que le fue negada el 8 de abril de 2005, con el argumento, que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, establecía que tal derecho cesaba cuando la viuda contraía nuevas nupcias y que en tal caso tenía derecho a tres anualidades de la pensión reconocida.

Al dar respuesta a la demanda (fls.29 al 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como cierto lo que demostraba la prueba documental. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de imponerle costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2009 (fls.58 al 62), absolvió de todas las súplicas a la parte demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la señora M.L.G.E., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de abril de 2010, confirmó la decisión del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, en sus textos originales consagraban consecuencias para el cónyuge supérstite beneficiario de pensión de sobrevivientes, de perderla cuando contraía nuevas nupcias.

Que en el caso de los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, los había declarado inconstitucionales, por no ajustarse a la Constitución Política de 1991, por lo que dispuso: “Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

De donde dedujo que, para acceder al restablecimiento deprecado, era necesario que la accionante reuniera los siguientes requisitos:

1.- Que la pensión hubiera sido concedida y suspendida en aplicación de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946.

2.- Que la pensión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes (matrimonio o vida marital) en momento posterior al 7 de julio de 1991.

Consideró luego que si la pensión se hubiere otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, resultaba aplicable la sentencia C 309 de 1996 de la Corte Constitucional por ser el artículo 62 igual a los declarados inexequibles por ella; que en todo caso, la suspensión de la pensión debía darse por hechos posteriores al 7 de julio de 1991; que en el caso concreto de la demandante se le había otorgado la pensión a partir del 5 de junio de 1975 y se le había suspendido posteriormente, mediante sentencia de radicado 4184 del 6 de marzo de 1980, por haber contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, esto es, en vigencia de la Constitución de 1886; que en consecuencia, no procedía el restablecimiento de la pensión, cuando ésta había sido suspendida antes de la Constitución de 1991.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa el fallo recurrido por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 113 de 1985, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para desarrollar el cargo refiere la censura que no obstante el Tribunal reconoció que la pensión de sobrevivientes le fue suspendida a la demandante, insiste en que la declaratoria de inexequibilidad no recayó sobre la norma que consagra el derecho, porque la situación fáctica se consolidó antes de la Constitución Política de 1991; que el juez colegiado se rebeló contra lo dispuesto en el artículo, pues si no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional, no se le pueden extender los efectos de un fallo de constitucionalidad por ser una norma que consagra un derecho en cabeza de un administrado que solo con su consentimiento puede perder fuerza ejecutoria; que no podía entonces el ad- quem abrogarse la competencia de avalar el despojo de un derecho que se había reconocido legalmente, con apoyo en una decisión de la Corte Constitucional, pues evidentemente aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo haya sido consagrado en la Constitución de 1991, no por ello el estado de cosas inconstitucional que creaba la norma era jurídico, pues nunca ha tenido razón de ser que una persona debe mantenerse en soltería o manteniendo relaciones clandestinas solo para no perder un derecho que legalmente se le había reconocido.

Que como el juez plural, refiriéndose al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, dijo que “… aunque la H. Corte Constitucional no haya hecho un pronunciamiento expreso sobre esta norma en la sentencia citada ni en otra, puesto que el texto de su artículo 62 es idéntico a los declarados inexequibles; pero para llegar a esta conclusión, será necesario que el juez conocedor del caso concreto en el que se pretende ese restablecimiento tenga en cuenta dos aspectos: 1. Que la pensión haya sido concedida y suspendida en aplicación de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946. 2.- que la pensión haya sido suspendida por hechos sobrevinientes (matrimonio o vida marital) en momento posterior a julio 7 de 1991”, al aceptar que la sentencia no abrigó la citada disposición no ha debido extenderle sus efectos, pues la Constitución abriga los hechos pasados de situaciones que venían en tránsito desde antes de su vigencia, como es el caso de pensiones que se venían disfrutando y que fueron suspendidas por nuevas nupcias; que así lo resolvió la Corte Constitucional en sentencias T- 702 de 2005, T-679 de 2001 y T-592 de 2008. Entre otras.

LA RÉPLICA

Solicita que se desestime el cargo propuesto, porque, dice, el Tribunal, no incurrió en ninguna violación de la ley y, mucho menos, respecto a las normas contenidas en la proposición jurídica de la acusación.

Dice que en incontables fallos, esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y ha señalado los requisitos que debe contener el mismo, para que pueda ser estudiado en el fondo, porque ellos, como también lo tiene dicho: “más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en...

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