Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5215 de 25 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552554122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5215 de 25 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente5215
Número de sentencia5215
Fecha25 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000).

Referencia: Expediente 5215

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 8 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado por D.R.S.V. contra C.J........G.M., A.M.Y.C.B.G.S..

ANTECEDENTES

I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Séptimo de Familia de S. de B.D.C. el 31 de julio de 1992, la mencionada actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones:

"1.- Que se declare la nulidad, por OBJETO ILICITO, de los registros de nacimiento en los que la demandante aparece como madre matrimonial, de A.M.G.S.Y.C.B.G.S., cuyos verdaderos nombres son los mismos, pero, sin el segundo apellido de la madre demandante, el cual debe ser reemplazado por el apellido de la verdadera madre.

"LA NULIDAD se demanda únicamente respecto de la anotación como madre de la demandante. Respecto de los demás datos no hay objeción de ninguna naturaleza.

"El registro parcialmente ilegal de A.M.G.S. se inscribió en el REGISTRO DE NACIMIENTO No. 2690145 de la NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA, el cual debe anularse parcialmente como consecuencia lógica de la declaración de nulidad impetrada.

"El registro parcialmente ilegal de C.B.G.S. se inscribió en el REGISTRO DE NACIMIENTO No. 2690146 el cual debe anularse parcialmente como consecuencia lógica de la declaración de nulidad impetrada.

"2.-Que se ofície a la NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA para que se tome nota de la declaración de nulidad parcial y se deje sin valor en los registros de nacimiento relacionados en el numeral anterior la inscripción correspondiente a los datos de la demandante como madre y que son objeto materia de este proceso.

"3.- Que se ordene a la Notaria Séptima que anulados parcialmente los registros objeto de este proceso se inscriban los nacimientos de los menores en un serial que reemplace a los anulados, pero omitiendo en el nombre de la madre el de la demandante...”

II.- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos seguidamente señalados:

a.-) A.M.G.Y.C.B.G. nacieron en esta ciudad el 7 de enero y el 7 de noviembre de 1975, respectivamente, los que se inscribieron en la Notaria Séptima de este Círculo bajo los seriales 2690145 y 2690146.

b.-) El padre de A.M.Y.C....B. es el demandado C.J.G.M. pero la demandante D.R.S.V., con quien aquel contrajo matrimonio católico el 7 de abril de 1973, no es la madre de ellos, puesto que nunca ha dado a luz.

c.-) La inscripción de los nacimientos de A.M.Y.C.B. se hizo el 27 de mayo de 1977, sin el consentimiento de la demandante.

d.-) Las inscripciones de los dos nacimientos, por ser producto de un delito, son absolutamente nulas y nunca se pueden sanear.

III.- Enterado de la demanda, C.J.G.M., satisfaciendo el derecho de postulación, procedió a contestarla, aceptando unos hechos y negando otros, entre ellos que no es verdad que el registro de los para entonces menores se hubiera hecho sin el consentimiento de la demandante, que por el contrario lo aprobó, no obstante lo cual termina allanándose a las pretensiones de la demandante "en razón a que la señora D.R.S.V. no es la madre biológica de los menores A.M.G.Y.C.B.G..

IV.- Previamente a la admisión de la demanda, se designó curador ad litem a los menores demandados, quien notificado del auto admisorio de la misma y descorriendo el traslado que de ella se le dio, se opuso a las peticiones de la actora manifestando que la acción de nulidad formulada no es la que corresponde, sino la de "impugnación de la filiación legítima de la maternidad", por lo que propone la excepción de fondo que denomina "petición de modo indebido".

V.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 3 de agosto de 1993, en la que hizo los pronunciamientos siguientes:

"PRIMERO: Declarar fundado la excepción perentoria nominada por la parte demandada como "petición de modo indebido".

"SEGUNDO: Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

"TERCERO: Negar las súplicas de la demanda.”

VI.- Descontenta con lo así resuelto, la demandante interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de B.D.C. mediante sentencia de 8 de agosto de 1994, en lo que confirmó lo resuelto por el a quo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Empieza por reiterar que es la propia parte demandante la que con énfasis manifiesta que no está promoviendo ni la acción de impugnación de la maternidad, ni la corrección del registro, ni la nulidad formal de éste, razón por la cual no hay lugar a interpretar la demanda de modo diferente al propuesto en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de los registros civiles de nacimiento de los dos menores demandados.

Al fundamentar la improsperidad de la pretensión de nulidad absoluta razonó así:

"La accionante pretende destruir o aniquilar la maternidad que se le atribuye respecto de A. y C.B.G.S., en los registros civiles de nacimiento que en copias obran a los folios 14 y 15 del C-1, pues en su sentir contienen declaraciones mentirosas sobre tal punto, hechas por la persona que hizo la denuncia de los nacimientos ante el N.V.. Si, como al unísono lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia patrias, es prueba del parto la inscripción del nacimiento, la demostración en contrario que se persiga tiende a evidenciar o probar que dicho parto es falso; por lo que es menester que las pretensiones se formulen en forma adecuada, pues ellas deben buscar inequívocamente el pronunciamiento constitutivo al que tiende, que sin duda generaría la modificación del estado de los demandados en el supuesto de prosperar. Y tal propósito no es factible lograrlo pidiendo simplemente la nulidad de la inscripción, ya que en razón de las consecuencias que se buscan es menester que se pida la materialización de otras reglas de derecho sustanciales en el caso correspondiente, a través de otras pretensiones específicas, no contenidas en el libelo que se resuelve".

EL RECURSO DE CASACION

Con fundamento en la causal primera de casación, artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia, en un solo cargo, de violar en forma directa, por aplicación errónea, el artículo 335, párrafo primero del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 214, 237 y 1523 del Código Civil, 38 de la ley 153 de 1887, 231 y 233 del Código Penal vigente en 1975, 49 del decreto 1260 de 1970 y 2 de la ley 50 de 1936.

En desarrollo del cargo sienta las reflexiones siguientes:

a.-) Empieza por exponer lo que llama el "fundamento lógico jurídico" e insiste que lo pretendido es que se declare "la nulidad por objeto ilícito de los registros de nacimiento de quienes fueron registrados, sin serlo, como nacidos" dentro del matrimonio de la demandante, lo que es perfectamente viable, sin que tenga que deprecarse obligatoriamente, como erradamente lo exige el Tribunal, la acción de impugnación de la maternidad en la que se establezca que hubo un falso parto, porque como secuela de tal razonamiento se ignoró "que todo acto jurídico que nazca a la vida jurídica violando una ley sustantiva es nulo, de nulidad absoluta no saneable, y como tal debe ser declarado por el juez".

b.-) Leyendo la sentencia del Tribunal se arriba a la conclusión de que el fundamento jurídico de ella es el artículo 335 del Código Civil, que autoriza la impugnación de la maternidad por "falso parto o por suplantación" del mismo y, además, la Corporación "parece entender que fuera de la impugnación no es posible debatir, así sea indirectamente, la maternidad de una persona". Pero debe tenerse en cuenta que la norma citada establece es la acción de impugnación de la maternidad que es directa e inmediata "y no la de nulidad del acto jurídico de registro de una persona, del cual puede derivarse que el nombre de quien aparece como madre en el registro, sea modificado" que es indirecta o mediata. Explica lo que, en su concepto, es el falso parto y la...

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