Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. N° 0800131030062001-00132-01 de 6 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552555222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. N° 0800131030062001-00132-01 de 6 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteExp. N° 0800131030062001-00132-01
Número de sentencia0800131030062001-00132-01
Fecha06 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).



R Exp. N° 0800131030062001-00132-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad O.M. Limitada, hoy Transporte OMC Limitada y O.M.C. contra C.Á.S.A.



I.- EL LITIGIO



1.- Los accionantes, tal como quedó definido en la etapa de fijación de las pretensiones durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pretenden lo que a continuación se reproduce por ser punto medular del cargo formulado en casación:


Primera: “Que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de distribución de productos, suscrito entre ambas partes a partir del 24 de agosto de 1.995, hasta el 31 de agosto de 1.999, y que éste se resuelva por justas (sic) imputables por incumplimiento a la demandada a la cual deberá condenarse a pagar la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400´000.000), o la cantidad mayor o menor que se llegare a demostrar en el proceso por concepto de indemnización por lucro cesante y daños morales.”


Segunda: “Que se declare que existió un contrato verbal de transporte de productos entre O.M.C. y Cervecería Águila S. A., el cual debe resolverse por incumplimiento de la demandada condenándosele a pagar los fletes debidos por el orden de $4.500.000, más los perjuicios causados con su incumplimiento, tales como intereses comerciales, bancarios por el plazo y moratorios incluidos la corrección monetaria”.


Tercera: “Que se declare a la sociedad demandada responsable de los perjuicios sufridos por el contratista distribuidor con alteración del equilibrio financiero del contrato de distribución pactado entre las partes el 24 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de 1999; alteración producida por la imprevista e imprevisible conducta asumida por la demandada al imputarle a la cuenta de mi cliente obligaciones inexistentes, sin respaldo contable y de terceros clientes directos de la demandada a las cuales mi representado no tenía ni tiene porque responder por ellas que le incrementaron desproporcionadamente su cuenta con C.Á.S.A. y que le condujo inexorablemente a la quiebra”. Constituyendo éstos perjuicios “las sumas cobradas doblemente por el valor del importe del título valor, y las sumas imputadas a ella correspondientes a terceros clientes directos de Cervecería Águila”, mas los intereses comerciales bancarios.


Cuarta: “Que se declare que la demandada obtuvo un incremento patrimonial injustificado y por ende un empobrecimiento de mi cliente O.M. & Cía. Ltda. ayer, hoy Transporte OMC: & Cía. Ltda., por suma superior a los $700.000.000 de pesos, que deberá resarcir con intereses bancarios, comerciales y corrección monetaria sobre la suma de mayor valor en que se haya incrementado el patrimonio de Cervecería Águila S. A., que se llegare a probar en el proceso a título de lucro cesante que ha dejado de percibir de acuerdo a lo preceptuado por los artículos y de la Ley 153 de 1887, previo peritaje técnico que se ordene para tales menesteres durante el período comprendido entre agosto 24 de 1995, hasta agosto 31 de 1999 (Fl 195)”.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Entre O.M.C. Limitada y Cervecería Águila se suscribió el 24 de agosto de 1995 un contrato de “distribución de productos industriales y comerciales” en la ciudad de Cartagena; simultáneamente Oliverio Montealegre Cruz, obrando como persona natural, celebró con este ente jurídico una convención de transporte para el reparto y entrega de los bienes fabricados por aquélla, negociaciones autónomas e independientes la una de la otra; y para el efecto se constituyó en establecimiento de comercio que denominó con el nombre de la sociedad que acciona, ejecutando durante todo el tiempo “la promoción y explotación de los productos de la marca Bavaria”.


b.-) La actora giró a favor de la contradictora el cheque N° 7385339 perteneciente a su cuenta corriente N° 4959-112808 de la oficina de El Bosque de la ciudad de Cartagena de fecha 1° de noviembre de 1996 por cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil ochocientos veinte pesos ($4.418.820), el “que presuntamente fue devuelto por el mencionado banco, pero que hasta la presente la demandada no ha demostrado este hecho, devolviendo físicamente el título valor respectivo a mi representado, pero inexplicablemente le exigió la cancelación del mencionado cheque, el cual fue pagado por el banco citado como lo demuestra el extracto bancario del período comprendido entre el 01-11 al 30-11-96 de Bancolombia, además del pago efectuado por mi patrocinado, configurándose la modalidad del pago doble de un mismo título valor, cuyo monto no le ha sido restituido, ni sus intereses y corrección monetaria autorizadas por la Superbancaria desde noviembre primero de 1996 hasta cuando se haga el respectivo pago por parte de la demandada”.


c.-) La accionada también obligó a la reclamante, procediendo de mala fe, a cancelarle “la no despreciable” suma de doscientos noventa y un millones doscientos noventa mil doscientos diez pesos con cincuenta y dos centavos ($291´290.210,52), sin respaldos contables serios, cargándole deudas de terceros, en las que solamente intervino, en su condición de persona natural, en el acarreo de los elementos vendidos por la opositora en Cartagena “y no interviniendo para nada la sociedad demandante, dándose aquí claramente el fenómeno de la imprevisión contenido en el artículo 868 del C. Co. para mi cliente que lo envió a la quiebra en la que se encuentra actualmente”.


d.-) A partir del 31 de agosto de 1999, omitiendo cualquier escrito y sin la anticipación requerida, la contradictora dio por terminados unilateralmente los convenios de “agencia comercial” y de “transporte”, con actos positivos como el no despacho de mercancía y la falta de suministro de la carga para el respectivo traslado.


e.-) Al demandante no le ha sido pagado el valor de los últimos viajes en cuantía de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) ni sus intereses, a pesar de la reclamación que le formuló el 28 de abril de 1998; tampoco “las pretensiones requeridas en el art. 1324 incisos 1 y 2 del C. Co. por la terminación injustificada del contrato de agencia comercial suscrito entre las partes”, proceder con el cual C.Á.S.A. “ha obtenido un enriquecimiento injustificado de su patrimonio a expensas de mi cliente, por violación de los principios de equidad, plenitud del pago y preservación de la reciprocidad de los contratantes”.


3.- Notificada la accionada, se opuso a la prosperidad de las reclamaciones y formuló...

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