Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552555278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Julio de 2004

Fecha13 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.G.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2003, en el juicio que le promovió a la sociedad C.E.P. CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA.

ANTECEDENTES

La demanda tuvo por finalidad principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 20 de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, y se condene al pago del auxilio de cesantía e intereses a la misma, vacaciones y primas de servicio, durante toda la relación laboral; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; pensión por invalidez permanente parcial por accidente de trabajo, hasta que el Seguro Social le otorgue la pensión vitalicia; lo que se demuestre ultra y extra petita; la suma de $200.000.oo cada cinco años, por el valor de la inyección NEUMOVOX; las costas del proceso. Subsidiariamente, se declare la existencia de contrato de trabajo por obra o labor determinada, y que se condene al pago de los conceptos ya señalados.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada el 20 de agosto de 1996, como empleado de la construcción del Edificio Conjunto Residencial El Cedro, ubicado en el Barrio Bosa de esta ciudad, actividad que desarrolló hasta el 30 de septiembre de 1997; el 29 de noviembre de 1996, en cumplimiento de su labor, resbaló y cayó al vacío desde el cuarto piso, sufriendo destrucción del bazo, ruptura de costillas y daño en la columna vertebral; cada cinco años tiene que aplicarse una inyección de N., cuyo costo actual unitario es de $200.000.oo; luego de la atención médica y quirúrgica en el ISS, y de cesar las incapacidades, continuó laborando; el 30 de septiembre de 1997, su jefe inmediato, señor J.L., le manifestó que el contrato de trabajo había terminado, que el puesto que ocupaba había desaparecido y no lo necesitaban más, por lo que debía abandonar al instante la construcción; intentó conciliación ante la Inspección 3ª del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero la demandada desconoció los derechos reclamados; hasta la fecha no ha recibido el pago de lo que reclama; devengaba un salario mensual de $207.249.oo.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 16 de agosto de 2002 (fls. 262 a 277, C.P..), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de febrero de 2003 (fls. 286 a 295, C.P..), confirmó el de primera instancia; condenó en costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del examen de las declaraciones rendidas a folios 148 a 150, 151 a 154, 155 a 156, y 166 a 168, que la fecha de entrega de la obra coincide con la terminación del contrato de trabajo del actor y su respectiva liquidación (fls. 48 y 49). Que “Tal como se deduce de la información obtenida, esta -sic- claro que la obra el Cedro para la cual fue contratado el demandante, terminó el 30 de septiembre de 1997, no solamente porque esa es la fecha que certifica el gerente técnico de la demandada, sino que los demás testigos ratifican y el mismo demandante confesó agregando que precisamente el -sic- llevó los equipos a otra obra.

“Luego se puede concluir que si el empleador aplicó la cláusula de terminación del contrato de trabajo por la finalización de la obra El Cedro, para la cual había sido contratado el demandante y por esa razón su actuación se ajusta a derecho;…” (fl.291, C. ppal.).

Acorde con lo anterior, negó el pago de prestaciones sociales y vacaciones, por considerar que el contrato de trabajo se prolongó del 20 de agosto de 1996 al 30 de septiembre de 1997.

Sobre el accidente de trabajo y la indemnización reclamada, luego del análisis de la prueba testimonial recepcionada, el Tribunal concluyó que “Así las cosas, para la correcta aplicación del artículo 216 del C.S.T., era indispensable que se probara en el proceso, la culpa patronal en el hecho, pero los elementos de juicio allegados al asunto no dan certeza sobre esa conducta y sin que sea viable presumirla en virtud de la labor adelantada por el trabajador, pues claramente la legislación laboral y la jurisprudencia exigen que dicha culpa debe ser propia del empleador y no derivada de otros comportamientos humanos o de otra índole, como en el caso bajo examen. En este caso no se demostró la culpa patronal.”

Respecto a la pensión de invalidez peticionada, el ad quem estimó que, con la documental de folios 122 a 185, el empleador cumplió “…con la obligación de afiliar al demandante al ISS en los sistemas de pensión, salud y riesgos profesionales y que pagó las cotizaciones y aportes durante toda la relación laboral.

“En consecuencia, la entidad de previsión a la cual estaba afiliado es la que debe responder por la pensión solicitada, en el evento de configurarse la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje que establece la ley.

“Respecto de la indemnización sustitutiva solicitada en la apelación por el apoderado demandante, observa la Sala que evidentemente en el libelo inicial no fue incluida la pretensión de indemnización sustitutiva.

“Ante la situación planteada, si el juez a quo no hizo ningún pronunciamiento, tampoco se puede hacer en segunda instancia por adolecer de facultades extra petita.” (fl.294, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

El alcance de la impugnación lo señala al final de cada uno de los tres cargos formulados, los cuales no fueron replicados, y en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Denuncia una violación indirecta “a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, de las siguientes normas sustanciales: 19, 55, 57, 199, 216, del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255, y 256 de le Ley 100 de 1.993; 1 del Decreto 1294 de 1.994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53, 95 del Decreto 1295 de 1.994; 1 de la Ley 95 de 1890; 2341, 2343, 2347, 2356, 2359, 1604, inciso 3, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 8 de la Ley 157 de 1.887; 175, 177, y 178, especialmente en su inciso 2º., 187 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 149 Código de Procedimiento del trabajo.”

(…)

“CAPITULO A. - LA PRUEBA DE LA CULPA PATRONAL.

“Debe comenzarse, dentro de un orden lógico, por examinar lo –sic- protuberantes errores de hecho del Tribunal en cuanto que, según parece, no se encuentra suficientemente demostrado el elemento que denomino CULPA PATRONAL, yerros se demuestran así:

“1. - En efecto: el Tribunal, no en forma completamente clara, ni afirmativa, se limita a mencionar que para que la indemnización sea procedente, se debe demostrar la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en su negocios propios’ ( Folio 292 Cuaderno 1.).

“Evidentemente y pese a las reticencias del representante legal de las –sic- sociedad demandada, al rendir la declaración de parte (Folios 145 a 147 del Cuaderno 1), en autos obra prueba suficiente que el inmediato superior de la obra, a cargo de la demandada le dio la orden al recurrente de subirse al sexto piso a reparar la pluma y que a la altura de cuarto piso resbalo –sic- y cayo –sic- al piso, porque no estaba disponible la escalera, porque se estaba elaborando, causándose un grave accidente, hecho este reconoció-sic- por la demandada, pero que según el criterio de ésta, se sub rogó la obligación a la entidad prestadora de salud Instituto de la –sic- Seguros Sociales, no reconociendo la culpa y por menos la indemnización total y la ordinaria por perjuicios.

“2. - La demandada, dada la actividad peligrosa que desempeña, en actividades de construcción, tiene mayor responsabilidad y debe obrar con mayor cuidado, frente a sus empleados y los terceros.

“Con grave error de hecho, pues de ello nada dijo en su sentencia, no se percato –sic- el Tribunal de esta circunstancia contenida en autos, o sea que la actividad dañina fue propiciada y ejercida por el demandado a través de sus amanuenses, obligando al recurrente a dar celeridad a su trabajo aún arriesgando su vida, pues lo enviaron para que a pulso se subiera por la parte externa de un andamio, sin escalera y sin protección lateral como malla de seguridad, ocasionado con ello el grave accidente, que en este caso solo recayó en el recurrente, pero dada la forma de ubicación de la Pluma, en la cima del andamio, pudo haber causado un perjuicio mayor a otros trabajadores.

“3.- Es de establecer o refrendar, y personalmente opino que efectivamente así es, que la actividad de la construcción debe calificarse como una evidente actividad peligrosa, sujeta a presunción de culpa que emana de la Interpretación de los artículos 216 del Código Laboral en concordancia con el artículo 2356 del Código Civil, por lo siguiente:

“a. - Que se trata del ejercicio de una actividad, que beneficia únicamente a la Sociedad demandada, lo que le exige un máximo de cuidado, cabe decir que en ejercicio de las actividades propias debe responder hasta de la culpa levisima -sic-;

“b.- Que dada la complejidad de las actividades actuales, el constructor tiene y crea per se graves riesgos frente a sus empleados y frente a terceros, de manera que fácilmente pueden causar graves riesgos patrimoniales y morales, riesgo que es la distintiva característica de toda actividad peligrosa;

“c.- Que como es innegable que la ley le exige enorme cuidado al que ejerce una actividad peligrosa, indicando que cuando se cause...

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