Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5351 de 14 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552555442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5351 de 14 de Julio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente5351
Número de sentencia5351
Fecha14 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5351


Decídese el recurso de casación interpuesto por L.G. DE CRUZ, contra la sentencia del 17 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de Pertenencia instaurado por JOSE DE J.V.V..


ANTECEDENTES


1. En demanda presentada el 14 de abril de 1988, asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, J. de Jesús Vásquez Vargas solicitó que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que ganó, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble conocido como “La Loma”, o sin nombre, situado en la vereda de Toibita, Municipio de Paipa, de la cabida y linderos que allí se describen. Pidió también ordenar la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y condenar en costas en el evento de formalizarse oposición.


2. Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:


2.1. El demandante ha mantenido la posesión del inmueble pretendido, en forma pacífica, quieta, pública, tranquila, ininterrumpida y de buena fe, por período de tiempo que supera los veinte años, sin reconocer derecho a persona alguna.


2.2. Mientras ha estado en posesión de él, en forma permanente ha sembrado pastos, árboles maderables y frutales, le ha hecho mantenimiento, fertilizaciones, construcciones de zanjas para desagüe, planificación y administración en general para su adecuación y explotación, obteniendo beneficios como señor y dueño.


2.3. La posesión ejercida, en las condiciones descritas, es suficiente para realizar el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, cuya declaración se solicita.


3. Admitida la demanda, se notificó de su existencia a la Procuraduría Agraria Seccional de Tunja. También se notificó al curador que hubo de designárseles, luego del emplazamiento, a todas las personas que creyesen tener derechos sobre el fundo pretendido, quien dijo no oponerse a las pretensiones del actor, por estar dentro del marco legal, siempre que acreditase plenamente “... la posesión regular y continua con el ánimo de señor y dueño y por el lapso de 20 años”.


Posteriormente concurrieron Lucrecia González Alvarado de R. y G.A. de E., invocando su condición de herederas de G.A.R. y C.R. para reclamar la nulidad de todo lo actuado por no haberse practicado en debida forma “... la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas”.


Negada tal solicitud, la primera insistió en su intervención en el proceso, atribuyéndose la calidad de dueña legítima del fundo pretendido.


Agotado el trámite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 3 de marzo de 1994, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda.


Apelada por el Procurador Agrario y por la opositora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el recurso interpuesto confirmando lo resuelto por el a-quo. Contra esta providencia se propuso el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de un breve recuento de los antecedentes del litigio y de los argumentos esbozados por los apelantes, inicia el Tribunal sus consideraciones constatando la concurrencia de los presupuestos procesales. R. al presupuesto de demanda en forma, advierte que el certificado allegado para satisfacer el requisito exigido en los procesos de pertenencia, es idóneo, pues se ajusta a las condiciones legal y jurisprudencialmente requeridas, ya que en él se indica “... que realizado un estudio detenido de los libros... desde el 10 de agosto de 1955 hasta el 23 de mayo de 1977, y los índices alfabéticos de nombres y predios del 24 de mayo de 1977, a la fecha, NO APARECE TITULAR INSCRITO ALGUNO DEL PREDIO DENOMINADO LA LOMA...”. De la misma certificación induce que el demandante no estaba obligado a dirigir la demanda contra personas determinadas, porque en ella no figura ningún titular de derecho real, en tanto que no se allegó prueba infirmatoria de su contenido.


Se ocupa enseguida de la pretensión del actor y luego de enunciar sus presupuestos materiales, enfatiza que la posesión del demandante no tiene que ir acompañada de justo título, como lo plantea uno de los recurrentes, porque en la especie de prescripción invocada “... no se necesita de título alguno, sino que es la posesión material el elemento esencialísimo para ganar el dominio de las cosas por ese modo extraordinario...”.


Antes de verificar la confluencia de los elementos que lo perfilan, juzga necesario elucidar algunos aspectos relacionados con el bien pretendido, porque la oposición planteada por L.G. de R. se funda, de una parte, en el interés que dice tener, por ser heredera de G.A. y C.R.. De otra, por haber adquirido derechos sobre dicho bien, circunstancias cuya orfandad probatoria vislumbra de entrada, anotando que no se demostró que el inmueble al cual apuntan las aspiraciones del actor “... sea o haya sido de propiedad de las personas de quien se dice heredera, y en segundo lugar, los derechos que ha comprado están radicados en otro inmueble distinto”.


En apoyo de tal conclusión expresa que con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el curso de la segunda instancia, se aclaró que “... el inmueble denominado “LOS CEREZOS”, alinderado en las Escrituras 230 de 2 de agosto de 1955, 327 de 3 de febrero de 1958 y literal “A” de la Escritura No. 553 de 18 de noviembre de 1985 (...) NO HACE PARTE del inmueble que se pretende usucapir...”.


Agrega que mediante la escritura No. 742 de 24 de octubre de 1991, se enajenaron derechos y acciones sobre el predio “Los Cerezos”, conclusión que sienta confrontando la alinderación del fundo al cual se refiere dicho instrumento, con los relacionados en los títulos escriturarios precedentemente mencionados.


Observa que los folios de matrícula inmobiliaria No. 074-0018945 y 074-0018946 se refieren a inmuebles distintos del que es materia de usucapión, porque el primero corresponde al predio “Los Cerezos” y el segundo, a un inmueble, “... que hoy al parecer es urbano” y coincide con el descrito en la escritura pública No. 382 antes citada, circunstancia de la cual infiere que no era necesario dirigir la demanda contra las personas que en tales certificados figuran como titulares de derechos reales sobre los inmuebles a que ellos se refieren.


Ocupándose de lo alegado por el apoderado judicial de la opositora, en torno a que el inmueble pretendido formó parte de otro de mayor extensión, sobre el cual pesa un gravamen anticrético, “... celebrado por R.V., padre del actor, hace notar que la escritura por medio de la cual se constituyó dicho gravamen no milita en el expediente. Precisa que si la anticresis a la cual se refiere el apelante es la contenida en la escritura No. 382 del 25 de septiembre de 1924, ella recayó sobre el inmueble urbano al cual corresponde la matrícula inmobiliaria No. 074-0018946.


Retomando el examen de los presupuestos materiales de la pretensión, encuentra que el bien pretendido es susceptible de adquirirse por prescripción, que el actor ha sido su verdadero poseedor material, sucedió en la posesión del mismo a su progenitor y ha venido ejerciéndola por período de tiempo superior a veinticinco años, sin que nadie se la hubiere estorbado o pretendido disputar, conclusión que deriva de lo declarado por R.A.P. de P., Miguel María Echeverría Fonseca, J.V.A. y J. de los Santos Valderrama Echeverría, personas vecinas del lugar de ubicación del predio, que lo conocen de antaño y en quienes no vislumbra “... sospecha de parcialidad”.


No atribuye el mismo valor persuasivo a los testimonios recepcionados en el curso de la inspección judicial practicada en el trámite de la segunda instancia, pues en J.J.R.A. percibe “... cierta animadversión hacia el demandante”. Advierte que no empece afirmar que ha visto pastoreando los animales de L.G. en el predio objeto de la declaración de pertenencia, “... también dice que lo ha poseído J.V. “una que otra vez”, sin precisar si la primera lo ha hecho en calidad de poseedora o no”. Considera que P.R. de R. vaciló en “... la identificación del bien (...) lo cual pone en duda la veracidad de sus dichos”. Encuentra que tales testigos coinciden con Víctor Manuel Salas Acosta en que el cultivo de L.G., destruido por el demandante “... se encontraba en la finca “los Cerezos” y no en la que es materia de la demanda”.


Respecto del testimonio de Salas Acosta pone de presente que si bien manifestó que las fincas “La Loma” y “Los Cerezos”, forman un solo predio, separado por la carretera, tal aserción se desvirtúa con la inspección judicial y la prueba documental antes examinada...

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