Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33714 de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552555814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33714 de 24 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente33714
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

C

República de Colombia


asación No. 33714

J

Corte Suprema de Justicia

avier G.A.M


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.395



Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012).



VISTOS:



La S. resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Javier G.A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.G., mediante la cual se revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar se condenó al citado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS:



El 14 de diciembre de 2001, entre la Unidad Administrativa Especial “Comisión Nacional de Regalías” y la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS—, se suscribió el convenio interadministrativo No. 000577 por valor de $288.000.000, cuyo objeto era la “Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Salud Pública en San Gil, Creando un Sistema de Manejo Integrado de Residuos Sólidos Municipales”.



A su vez, la referida corporación no ejecutó ese convenio directamente sino que el 8 de octubre de 2002 firmó otro, el No. 00019-02 por la misma cuantía con el municipio de S.G., donde fungía como alcalde J.G.A.M., el cual tuvo por objeto “adelantar programas de educación y capacitación ambiental en el manejo de residuos sólidos, en los diferentes centros educativos del municipio de S.G., como preescolar, primaria, educación básica secundaria y media vocacional, y en otros centros de educación no formal, comunidad, sectores privados, organismos públicos y sector rural del municipio de S.G.”.



Con el fin de dar cumplimiento al convenio anotado, el burgomaestre J.G.A.M. suscribió directamente 5 contratos, a pesar de que por la unidad de objeto y la mayor cuantía1 resultaba necesario realizar uno solo a través de licitación pública.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



En la F.ía Primera Seccional de S.G. se dispuso la apertura de la investigación y fue vinculado mediante diligencia de indagatoria Javier Guillermo Agon Martínez, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional sin medida de aseguramiento.



Clausurada la instrucción, el 16 de enero de 2007, en la F.ía Séptima Seccional de San Gil, se profirió resolución acusatoria contra el inculpado por su presunta autoría en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2008 al ser confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G., donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 5 de agosto de 2009, se absolvió al procesado.



Apelado el fallo por la F.ía, el 20 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de S.G. lo revocó y condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Esta Corporación resolvió admitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado por encontrarla ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.



La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado y aceptado el impedimento manifestado por uno de los integrantes de esta S., se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.



LA DEMANDA:



Está compuesta por dos cargos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera:



Primer cargo:



Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia de haber sido dictada con violación del debido proceso y el derecho de defensa.



Al respecto expresa que la imputación señalada en la resolución acusatoria se contrajo a que el inculpado presuntamente había fraccionado un contrato que debió realizarse a través de licitación pública, por lo cual, en dicha pieza procesal se subrayó que había desconocido el principio de selección objetiva del contratista, cargo que por igual reiteró el F. ad quem.



Sostiene el censor que el Tribunal ignoró lo anterior, por cuanto efectuó un análisis acerca de los requisitos que consideró se han debido cumplir en relación con cada uno de los contratos suscritos por el inculpado, por lo que el actor estimó vulnerado el principio de congruencia fáctica como expresión del debido proceso, pero también el derecho de defensa, pues recuerda que no obstante el incriminado fue absuelto en primera instancia de la imputación formulada en la convocatoria a juicio, el juez colegiado resolvió revocar la sentencia acudiendo a hechos completamente diferentes, sobre los que indica, el instructor de segundo grado no expresó reparo alguno.



En ese sentido, aduce que la imputación fáctica consignada en el fallo del ad quem, en relación con el contrato No. 024, es diferente a la consignada en la acusación, pues en ésta en ningún momento se le endilgó que el fraccionamiento del contrato se debiera a que el contratista seleccionado para realizar las publicaciones no reunía las calidades exigidas para ello por no estar inscrito en la Cámara de Comercio o en el registro de proveedores, o por haberse celebrado el contrato cuando ya había comenzado el proceso de capacitación, o porque se celebró a pesar de no contar con la experiencia suficiente.



Asegura entonces, que si la acusación se hubiera basado en esos hechos, la defensa habría tenido oportunidad de hacer los descargos correspondientes.



En relación con el contrato No. 043, sostiene que no obstante que en la convocatoria a juicio no se le imputó al incriminado el haberlo celebrado con una persona jurídica sin los conocimientos necesarios o sin experiencia, y mucho menos que la irregularidad hubiera consistido en no adjudicarlo a quienes la tuvieran en mayor medida, como lo sugiere el Tribunal, de allí se sigue que en este caso también se olvidó que la imputación en el pliego de cargos fue por el supuesto fraccionamiento del contrato en razón de la identidad del objeto, sobre lo cual se concentró la actividad de la defensa.



Señala que adicional a lo anterior, el Tribunal olvidó que el registro de proponentes se exige para contratos de obra, consultoría, suministro y compra venta de bienes y servicios, mas no es para la urgencia manifiesta, contratos de menor cuantía —como ocurrió en este caso— o de prestación de servicios y otros.

Además, indicó que no debía perderse de vista que en la contratación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 855 de 1994, no se requiere la inscripción en el registro de proponentes, pues las entidades pueden conformar registros de éstos sin que ello sea necesario para contratar con la entidad.



Así mismo, sostuvo que el J. ad quem desconoció la realidad procesal al afirmar que el contrato No. 042 había favorecido a quien era pariente del procesado, cuando lo manifestado por la señora Bibiana Amparo Flórez Becerra se redujo a sostener que contrajo matrimonio con el hermano de aquel en el año 2004, es decir, después de la contratación.



De otra parte, añade que el Tribunal ignoró que la sentencia tiene como finalidad pronunciarse sobre la imputación contenida en la resolución acusatoria y de allí que no sea posible ocuparse de hechos diferentes, por cuanto así se viola el principio de congruencia fáctica, lo que a su vez conduce a la afectación del derecho de defensa, pues se sorprende al procesado con un fallo dictado de esa manera.



En este sentido, el actor enfatiza que el llamamiento a juicio no se refirió a unas supuestas irregularidades cometidas en la contratación, como las relacionadas con la escogencia de la propuesta más económica, contratar con personas sin experiencia, no publicar la oferta en diarios de amplia circulación, no motivar la selección de los contratistas, la ausencia de aval del Ministerio del Medio Ambiente a la Corporación Autónoma Regional de Santander o la falta de registro en el banco de proyectos; afirmaciones que señala el censor, además carecen de fundamento legal, por lo que habría sido muy fácil refutarlas.



En cuanto hace a la trascendencia del cargo propuesto, aduce que si bien al comienzo de las consideraciones de la sentencia del ad quem se expresa que los objetos de los contratos son iguales, en tanto se referían a desarrollar actividades similares, pues estaban orientados a la educación y capacitación en el manejo de residuos sólidos, sostiene que la realidad es que la argumentación se contrae a evidenciar irregularidades en el proceso de contratación, imputación que es ajena a la contenida en la acusación.



Una vez asegura que no es posible admitir que en la sentencia se puedan consignar todo tipo de imputaciones fácticas ajenas a la acusación con tal que entre ellas se haga alusión al cargo formulado, advierte que un asunto es que aquella se ocupe puntualmente de los hechos contenidos en la convocatoria a juicio, pues de esa manera se hace posible el derecho de impugnación, y otro que el fallo se base en hechos no señalados en el pliego de cargos, pues frente a esta situación el procesado no tiene la posibilidad de defenderse, sobre todo si esto se predica de la sentencia de segundo grado.

Igualmente, manifiesta que si bien cuando se presenta la falta de congruencia jurídica lo que se impone es casar el fallo para ajustarlo...

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