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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35116 de 24 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente35116
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 395

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de L.E.G.O., M.A.M.M., G.R.E. y H.E.R.S., contra el fallo del 30 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó a prisión de ciento diecisiete (117) meses cada uno y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2009, varios individuos que vestían chaquetas y gorras de la policía judicial, S. y D., además que portaban chalecos reflectivos, simulando el cumplimiento de una orden de allanamiento, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 71D No. 50-24 de la ciudad, y se apoderaron de dinero en efectivo y objetos personales de sus moradores.

Enteradas las autoridades del hecho e iniciada la persecución policial, la que fuera repelida mediante el uso de armas de fuego, fueron aprehendidas ocho personas, entre ellas, L.E.G.O., M.A.M.M., G.R.E. y H.E.R.S., en posesión de seis armas de fuego, una sub ametralladora mini uzi, cuatro vehículos, un radio M., cinco chaquetas y gorras con el logotipo de la policía nacional, un chaleco antibalas y un tanque pequeño de acetileno con sus accesorios.

Así mismo fueron recuperados diecinueve relojes, ocho juegos de gafas, tres computadores portátiles con sus accesorios, una cpu marca HP, cinco pulseras de dama, un pasaporte, dos celulares, bolsos y otros elementos que hacían parte de los bienes hurtados.

El 20 de octubre 2009, el Juez Noveno Penal Municipal de la ciudad con funciones de control de garantías, legalizó las capturas de L.E.G.O., M.A.M.M., G.R.E. y H.E.R.S., entre otros, y dispuso su detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir, de acuerdo con la solicitud de imposición de medida e imputación formulada por la Fiscalía 19 Especializada.

El 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía y los imputados G.O., M.M., R.E. y RUBIO SALAMANCA, preacordaron una rebaja de la pena a imponer equivalente al 43%, al aceptar los cargos endilgados en la audiencia de formulación de la imputación.

El 23 de febrero de 2010, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, aprobó el preacuerdo y dictó sentencia, la que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, y ahora se censura a través del recurso extraordinario de casación.

DE LAS DEMANDAS

En auto del 9 de marzo de 2011, la Sala seleccionó el cargo segundo de las demandas presentadas por los defensores de L.E.G.O., M.A.M. MAYA y G.R.E., el que dada su identidad y similitud en su proposición y desarrollo, será resumido conjuntamente con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en el reparo se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 de la ley 599 de 2000, que condujo a la vulneración del principio de legalidad en la determinación de la pena.

Según los demandantes, la disposición prevé para los delitos contra el patrimonio económico la disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse el fallo de primera o única instancia se restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza al ofendido o perjudicado con la conducta punible.

Señalan que la reparación a las víctimas se produjo antes de la suscripción del acuerdo, comportamiento que denota la intención de los acusados de morigerar los efectos nocivos de la conducta.

Manifiestan que cancelaron la suma de $34.000.000, la cual constituye valor suficiente en cuanto fue la estipulada de manera libre y voluntaria por las partes, aun cuando puede ser inferior al agravio causado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia.

Bajo ese presupuesto, la rebaja de pena para el delito de hurto calificado agravado vulnera el principio de legalidad, porque a pesar de no haber sido acordada con la Fiscalía, el juez debía dosificarla en los términos de la ley, disminuyéndola en las tres cuartas partes y no en la mitad como finalmente lo hiciera sin justificación alguna.

Se apoyan en la decisión de la Sala de septiembre 26 de 2006, según la cual la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal es común a los delitos contra el patrimonio económico, responde a la conducta post delictual del autor y tiene incidencia sobre la sanción determinada judicialmente.

Consideran que en razón del momento en el que se produjo la reparación, la disminución podría corresponder al máximo consagrado en esa norma, esto es, a las ¾ partes.

Advierten que la reducción en la mitad por reparación se hizo sin motivación, cuando la misma no puede obedecer a la facultad discrecional ni al capricho del juez, quien debe tener en cuenta el instante en que se llevó a cabo el resarcimiento.

Como en este asunto la indemnización fue oportuna, en orden a restablecer el principio de legalidad de la pena, debe redosificarse la misma a partir de la señalada para el delito de hurto calificado agravado, y al resultado que arroje su disminución en la tercera parte, sumarse el monto fijado para cada uno de delitos concurrentes.

Demanda de H.E.R.S.

Cargo único. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes por violación del principio de doble incriminación.

El censor manifiesta que la condena de los procesados por el delito de hurto calificado agravado por la pluralidad de sujetos, impedía imputarles el concierto para delinquir, delito que a su juicio no existió.

Después de reproducir la respuesta del Tribunal al reparo, expresa que existe una doble incriminación al asumir que los actos ejecutivos del hurto se vinculan con el bien jurídico de la seguridad pública.

Expresa que en la coautoría, la intervención de varios sujetos en la empresa común con división del trabajo mediante un acuerdo previo obedece a una planificación de la actividad delictiva, luego la ejecución del delito estructura una única conducta, esto es, el hurto calificado agravado que responde a la comunidad de intereses de los asociados con ese fin.

Agrega que igual ocurre con la violencia contra servidor público y el porte ilegal de armas de fuego, agravado por la oposición y resistencia a los requerimientos de las autoridades.

Expresa que la repulsa de los acusados a la persecución policial se tiene como violencia contra servidor público, cuando esa oposición al hacer parte de la agravante imputada que significó un incremento de la pena, excluye el concurso entre ambas conductas.

Por último, manifiesta que la aceptación libre, consciente y voluntaria de los hechos y responsabilidad de los imputados, no relevaba al operador judicial del estudio de la legalidad de las conductas, en la medida que el artículo 29 de la Carta Política prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho.

Pide casar la sentencia y proferir una de sustitución.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Los recurrentes

Solicitan dictar fallo de acuerdo con lo propuesto en el cargo seleccionado, reconociendo la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, ya que la disminución de la sanción por reparación en el monto señalado en la sentencia, desconoce el principio de legalidad.

El defensor de RUBIO SALAMANCA señala que como los operadores judiciales deben ceñirse a los mandatos legales, porque toda decisión judicial se funda en los postulados de legalidad, estricta tipicidad y lealtad, el ad quem estaba obligado a hacer el...

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