Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42627 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42627 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente42627
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 42627

Acta No. 18

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. de Descongestión, de fecha 28 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue L.M.B.O..

I. ANTECEDENTES

L.M.B.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que la reintegre al cargo que ocupaba, o a otro mejor, y le pague los salarios y prestaciones legales y convencionales, dejados de percibir, sin solución de continuidad.

En subsidio, pide la indemnización convencional por despido y, en subsidio de ésta, la legal, las cesantías y la indemnización moratoria y, en subsidio de ésta, la indexación.

Asimismo, impetra el pago, durante toda la relación laboral, del incremento de salario básico en la proporción legal o convencional para cada año, y del anual adicional por servicios prestados, los intereses a las cesantías, doblados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios legal, las primas de servicios convencionales, la prima de navidad, las bonificaciones especiales por firma de convención, el subsidio familiar, la devolución del 10% retenido mensualmente de sus “honorarios”, los aportes a la seguridad social y lo pagado por póliza del contrato, todo ello respecto de cada uno de los contratos, con la indexación correspondiente.

Afirmó que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, entre el 11 de junio de 1998 y el 31 de octubre de 2006, con horario de 8 a.m. a 5 p.m., como Profesional Universitario, en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Antioquia; que sus funciones eran las que realiza un trabajador en las instalaciones del ISS; que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, bajo la subordinación del referido Instituto; que el 5 de octubre de 2006 solicitó el pago de las prestaciones legales y convencionales y recibió como respuesta la decisión de prescindir de sus servicios el 31 de octubre de 2006, con lo cual se configuró un despido sin justa causa; que el 10 (sic) de octubre de 2006 solicitó el reintegro y recibió respuesta el 22 de noviembre de 2006, con lo cual agotó la vía gubernativa; que el demandado no le ha pagado los derechos legales y convencionales, ni la indemnización por despido; que S. y Sintraseguridad Social son mayoritarios, por lo cual es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales jamás le reconoció el incremento anual de salario legal, ni el convencional, ni aportó para la seguridad social (folios 486 a 503).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; respecto de los hechos admitió parcialmente el 1, 11, 15, 17 y 35; negó el 9, 12, 13, 14, 18, 20, 36, 37, 38 y 41; adujo que el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 no le constan; del 19 arguyó que es incongruente; y del 30, 31, 32, 33, 34, 39, 40 y 42 aseveró que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, pago, compensación, pago de lo debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro (folios 509 a 516).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de mayo de 2008, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, entre el 11 de junio de 1998 y el 30 de octubre de 2006, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a L.M.B.O. a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los incrementos salariales, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones convencional, las primas extralegales de servicios, las primas de navidad, la indexación sobre los salarios, y a efectuar los aportes al sistema de Seguridad Social Integral; declaró probada la excepción de prescripción hasta el 26 de julio de 2003, y de lo demás absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la modificó para ordenar que el monto de $5.961.425,80, de las cesantías, se consigne en un Fondo, a elección de la demandante, y que la indexación procede para todos y cada uno de los conceptos reconocidos por el a quo. En lo demás, la confirmó.

En lo que interesa al recurso de casación, esto dijo el ad quem:

1º De la no procedencia del reintegro

“Alega el apoderado de la entidad accionada, que no hay lugar al reintegro de la demandante, ya que no se logró demostrar el carácter de mayoritario del Sindicato, por lo que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, tenemos que el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, siendo ésta la última que operó para la fecha de vinculación de la actora, respecto a este tema indicó:

“Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria…”

“Así las cosas, es claro que al tener el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social el carácter de mayoritario, la Convención se aplica a todos los trabajadores oficiales del ISS, por lo que en este caso, si (sic) es procedente el reintegro.

“Para reafirmar lo dicho anteriormente, tenemos que el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:

“1º) Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados…”

“De igual forma, el apoderado de la accionada, con el fin de precisar porqué (sic) no es procedente el reintegro en este caso, indica que en el ISS existen profesionales universitarios en distintos grados y su remuneración depende del mismo y la demandante no probó de manera clara, concreta y precisa a que (sic) grado es el que pretendía ser reintegrada, sin embargo, desde el comienzo del trámite procesal, la actora solicitó ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido y es claro que el reintegro procede al mismo cargo, a no similar o a uno mejor, sin que en este caso importe el grado, debiéndose constatar tan solo que la demandante no vaya a ser desmejorada respecto de las condiciones que ostentaba al momento de la desvinculación de la que fue objeto.

“También considera la demandada “que es improcedente el reintegro, no solo por el aspecto económico y presupuestal, sino también porque la entidad demandada no cuenta con el cargo donde pueda ubicar a la actora en virtud a lo regulado por el Decreto 2231 del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, modificó la planta de personal global de la entidad Instituto de Seguros Sociales y se suprimieron algunos cargos, entre ellos el que pretende la demandante, así mismo, en razón a la inminente reestructuración (liquidación) del Seguro Social, el (sic) cual empezó con el Decreto Nro. 609 del 29 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el Art. 155 de la Ley 1151 del 2007, el (sic) cual tiene relación con la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales y se celebra un convenio con la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y la Nación, a la cual se le ceden sus negocios de riesgos profesionales, por ende, en mi sentir es desaconsejable el reintegro, porque se estaría generando un caos a una institución que lo que pretende es efectuar una organización viable, para prestar un mejor servicio a la comunidad.”

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