Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31605 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31605 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente31605
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.º 31.605

Acta n. 18

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron BANCAFÉ y A.M.A.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que A.D. viuda de Q. le promovió al primero y en el que la segunda intervino como tercera excluyente.

I. ANTECEDENTES

A.D. viuda de Q. demandó a Bancafé, con el objeto de que se lo condene a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación de que disfrutaba G.A.Q.C., a partir del 4 de febrero de 2001, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Recabó la indexación de las condenas.

Afirmó que, mediante Resolución n.º 402 del 12 de enero de 1976, Bancafé reconoció pensión de jubilación a G.A.Q.C., a partir del 20 de diciembre de 1975; que éste contrajo matrimonio católico con A.D., el 9 de diciembre de 1953; que, durante la relación conyugal, procrearon los siguientes hijos: I.A., N., N.M., M.T., Asceneth, M.W., H.W., E.O., R.A., O.A., Y.R. y J.M.Q.D.; que G.A.Q.C. falleció el 4 de febrero de 2001, en Bogotá; que, al momento de la muerte de Q.C. “y durante el tiempo de su matrimonio, la señora A.D. v. de Q. convivió con su esposo y única y esporádicamente se ausentaba del hogar para visitar a sus hijos que ahora están radicados en Venezuela. Los gastos de estos viajes siempre los sufragó su esposo”; y que A.D., en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó de Bancafé la sustitución pensional, pero esa entidad declaró en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haberse presentado a reclamar tal prestación económica A.M.A.C., como presunta compañera permanente del causante.

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa manifestó no constarle, por ser un hecho personal de la demandante, el fundamento fáctico 5 de las pretensiones de la demanda, esto es, el atinente a la convivencia de la demandante con su cónyuge, G.A.Q.C., al momento del fallecimiento de éste y durante el tiempo del matrimonio de ambos, a que se ausentaba esporádicamente del hogar para visitar a los hijos radicados en Venezuela y a que los gastos de los viajes eran sufragados por el esposo.

Expresó que se atenía a la decisión judicial en torno a las pretensiones primera, segunda y tercera. Propuso las excepciones de improcedencia de la indexación solicitada, compensación, prescripción, buena fe y pago.

El oficio judicial del conocimiento, mediante auto del 18 de marzo de 2005 y en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, dispuso citar a A.M.A.C., para que, si a bien lo tiene, haga valer sus derechos en el proceso.

A.M.A.C. presentó demanda de tercero “ad excludendum” contra Bancafé y A.D.V.. de Q., para que se declare que, en su calidad de compañera permanente, tiene mejor y único derecho a la sustitución principal, frente a la demandante principal; se declare que Bancafé debe hacerle la sustitución pensional, única y exclusivamente; y, en consecuencia, se condene a Bancafé a pagarle, de manera vitalicia, “todas las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios, que se hayan causado o se lleguen a causar, a partir del 4 de febrero de 2001”.

Aseveró que fue compañera permanente de G.A.Q.C., durante más de 15 años continuos e ininterrumpidos, hasta el deceso de éste, ocurrido el 4 de febrero de 2001; que, durante el tiempo de su convivencia, decidieron adoptar a la niña A.M.Q.A.; que ella y su hija adoptiva dependieron económicamente del causante, aun después de cumplida su mayoría de edad, pues aquél era quien proveía los gastos de establecimiento de la familia, salud, vestuario y educación; y que, con G.A.Q.C., conformaron una familia unida por vínculos naturales de afecto, socorro y ayuda mutua.

Por auto del 6 de septiembre de 2005, el juzgado del conocimiento, admitió la demanda de tercero “ad excludendum” y ordenó correr traslado de la misma.

Bancafé manifestó no constarle, por tratarse de hechos personales del causante y de la demandante, los fundamentos fácticos 1, 2, 5 y 6 de las pretensiones de la demanda de intervención excluyente, esto es, los atinentes a la calidad de compañera permanente durante más de 15 años, la adopción de la niña A.M.Q.A., la dependencia económica y la conformación de una familia. Propuso las excepciones perentorias de compensación, buena fe, prescripción y pago.

La demandante inicial, A.D.V.. de Q., al contestar la demanda de tercero “ad excludendum”, afirmó que A.M.A.C. nunca fue compañera, ni transitoria ni permanentemente, de G.A.Q.C., ni mucho menos compañera marital. Pidió que se desestimaran todas las pretensiones planteadas por la interviniente.

Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 28 de junio de 2006, dispuso:

“PRIMERO.- Absolver a la demandada BANCAFE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ADELIAN (sic) DIAZ Vda DE Q. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

“SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada BANCAFE a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida al señor G.A.Q.C., a favor de la señora A.M.A.C. a partir del 4 de febrero de 2001, en cuantía de $374.155.65, mesadas que deberán ser indexada (sic) con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde el 4 de febrero de 2001, hasta cuando se realice el pago, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, mesada pensional que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con las normas legales vigentes, así como las demás prestaciones asistenciales de que trata el Sistema General de Seguridad Social.

“TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas a su favor por la demandada.

“CUARTO.- Condenar en costas a la parte demandada. TASENSE (sic)”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron la demandante, señora A.D.V.. de Q., y el demandado, Bancafé. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de fecha 28 de junio de 2006, proferido por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario promovido por la señora A.D.V.. DE Q. contra BANCAFE, para en su lugar para en su lugar (sic) disponer que la titular y a quien se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes del causante G.A.Q.C. es la señora A.D.V.. DE Q., a partir del día 4 de febrero de 2001, en el 100% de su cuantía, incluidas las mesadas retroactivas y los reajustes de ley de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS: En el presente asunto el derecho a cargo de BANCAFE, lo es por la discusión con respecto a la legitimación del derecho que se discutió entre la cónyuge supérstite y la compañera del pensionado fallecido, deberá revocar la S. las C. impuestas en primera instancia, y sin que haya lugar a C. en esta instancia”.

Dejó sentado que el Banco Cafetero reconoció a G.A.Q.C. pensión mensual de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 1975; y que dicha persona natural falleció el 4 de febrero de 2001.

Precisó que, en la ocurrencia de autos, no se aplica la Ley 797 de 2003, en razón de no tener efectos retroactivos, de manera que no se puede hablar de compartibilidad de la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente.

Transcribió el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; señaló que la norma exige, tanto para la esposa como para la compañera permanente, demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; anotó que, respecto de la convivencia, se han desarrollado, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los criterios básicos que deben concurrir para establecer aquellos elementos; y reprodujo un pasaje de la sentencia T-1103 de 2000.

Pasó revista de las pruebas obrantes en autos; y recordó que la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia se entiende como la comunidad en vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable. A continuación, expresó:

“Por lo anterior y bajo este entendimiento normativo y jurisprudencial, ha de indicarse...

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