Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41271 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41271 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente41271
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 41271 Acta No. 18

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CECILIA H. DE OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EDIFICIO RINCÓN DE M..


ANTECEDENTES


MARÍA C.H.D.O. demandó al EDIFICIO RINCÓN DE M., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término “indefinido, el cual terminó el día 15 de febrero de 2005, por causas imputables al empleador”, y en consecuencia, la parte accionada le adeuda $1.284.316.oo, por indemnización por despido injusto; aspiró al reconocimiento de la pensión de vejez vitalicia, desde enero de 2004, y a que se le conceda “a favor de mi representada los aportes para salud, dejados de realizar por el empleador”. Solicitó condena en costas.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que desde el 21 de noviembre de 1994 desempeñó el oficio de aseadora en las instalaciones del edificio Rincón de M., en jornada de 4 horas diarias, con una última remuneración de $213.000.oo. Que por causas imputables a su empleador, básicamente por ausencia de afiliación a las coberturas del sistema de seguridad social, presentó renuncia el 15 de febrero de 2005.


Añadió que por la falta de cotizaciones para el riesgo de vejez, no alcanzó a completar la densidad exigida para acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, y que, en tanto es beneficiaria del régimen de transición, por haber cumplido 55 años de edad, dado que nació el 3 de enero de 1949, su patrono debe asumir la prestación por vejez, en el equivalente a un salario mínimo legal. Informó que en el año 2002, cuando se encontraba desarrollando sus labores, sufrió un accidente de trabajo que le ha ocasionado molestias en su salud, amén de las erogaciones que se ha visto obligada a realizar.


La demandada se opuso a la prosperidad de lo pedido en la demanda inicial, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el oficio ejecutado por la actora, la jornada de trabajo, y la remuneración percibida. En su defensa, adujo que su contradictora se negó a ser afiliada a la seguridad social; que “no es beneficiaria del régimen de transición porque entre el tiempo de inicio de la relación laboral y el cumplimiento de la edad requerida osea (sic) los 55 años hay 457 semanas y el numero (sic) de semanas exigidas por la ley 100 son 500” (sic).


El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, absolvió al demandado de las pretensiones, y le impuso costas a la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante la sentencia acusada, en virtud de la alzada formulada por la accionante, fue confirmada la decisión que puso fin a la primera instancia, con costas a aquél sujeto procesal.


El primero de los soportes de la confirmación del fallo apelado, consistió en la ausencia del documento mediante el cual la actora comunicó a su empleador las razones que la llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo, exigencia de imprescindible concurrencia, en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que trascribió. Aludió a la posibilidad de demostrar tal hecho, incluso mediante confesión del accionado, que no se presentó en este caso, en tanto, aunque en la respuesta a la demanda fue aceptada la dimisión de H.D.O., dicho extremo procesal negó que se le hubieran manifestado los motivos de la renuncia. Reprodujo un pasaje de la sentencia de 25 de octubre de 1994, radicado 6847, relativa a la necesidad de que la motivación de la terminación de la vinculación se exprese al momento mismo de la extinción, lo que descarta, prosiguió, la posibilidad de cumplir tal requisito en una fecha posterior. Concluyó, en ese orden, que la renuncia devino en simple, con la consecuente absolución por este concepto.


Respecto de la pensión de vejez, asumió que la demandante no está sujeta al régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “pues aunque a 1º de abril de 1994 (…) contaba con 45 años de edad, no estaba afiliada y no...

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