Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50784 de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50784 de 13 de Septiembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2011
Número de expediente50784
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 50.784

Acta No. 31

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por H.C.M. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que el demandante, reclama el pago de su pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 33 de 1985, con el salario promedio devengado, más la indexación, en consecuencia solicita el pago del reajuste de las mesadas atrasadas y las adicionales, intereses moratorios y costas procesales.

Respalda la súplica anterior así: que el banco demandado le reconoció una pensión de jubilación oficial, mediante resolución 435 del 8 de febrero de 2007, en cuantía de $1.351.771.oo a partir del 23 de enero de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición; el salario promedio mensual devengado fue de $2.290.428.oo.

El banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 26 de abril de 2010, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandante, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, y en lo que interesa al recurso de casación consideró:

“Para la S. es clara la posición de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de aplicar el inciso 3° de la Ley 100 de 1993 para determinar el I.B.L., no obstante debe precisarse que esta S. ha sido partidaria de la tesis contraria para dar aplicación a la Ley 33 de 1985.

En efecto, se ha sostenido que entre el inciso segundo y el tercero del artículo 36 de la Ley 100, resulta una contradicción frente a la determinación del monto pensional. En efecto, establece el inciso segundo de la mencionada norma:

“La edad para acceder .a la pensión de vejez, el tiempo de servido o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Negrilla fuera de texto original).

Por su parte el inciso tercero establece que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (Negrilla fuera de texto original).

De los anteriores apartes se concluye que a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional. De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado emplear el inciso segundo de la referida norma, es decir la aplicación integra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso concreto la Ley 33 de 1985.

Bajo la anterior interpretación se materializa lo preceptuado en el artículo 211 del Código Sustantivo del Trabajo y se garantizan los principios establecidos en la Constitución Política artículo 532, para dar aplicación integra a la Ley 33 de 1985 y por ende emplear para la determinación del monto pensional el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, acorde a lo estatuido en su artículo 1° y en la forma solicitada por el accionante.

La anterior posición no solo tiene su sustento en el criterio acogido por la mayoría de esta S., sino que toma apoyo en lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia emitida el 21 de septiembre de 2000, expediente 470 de 1999:

Advierte la S., conforme a la acepción de la palabra ‘monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.

Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la S. cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2° en análisis se rigen por dicha ley.

De otro lado, la S. también observa que en el inciso 3° del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la S. de la interpretación del inciso 2°, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2°.”

(…)

Así pues, con los anteriores argumentos y apoyo jurisprudencial se aplicará la tesis explicada estableciendo como IBL aplicable para determinar el monto de la pensión, el consagrado en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso concreto, el señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985:

“El empleado oficial que suya o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (..)

Conforme a la norma transcrita, la primera mesada de la pensión de jubilación del actor debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales a que alude la Ley 62 de 1985. Así las cosas, el último salario base de liquidación devengado por el demandante debe ser indexado, desde la fecha...

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