Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1717431840012008-00360-02 de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552557478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1717431840012008-00360-02 de 15 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha15 Noviembre 2012
Número de expediente1717431840012008-00360-02
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1717431840012008-00360-02

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad seguido por X X X X X X X X[1], representada por su progenitora L.M.A.R., en contra de O.C.G..

ANTECEDENTES

1.- Se solicitó declarar que X X X X X X X X X, nacida el 22 de junio de 2008, es hija extramatrimonial de O.C.G., producto de una relación sentimental con Isabela Arenas Ríos por más de diez años, durante la cual tuvieron relaciones sexuales, en especial desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 (folios 5 a 7 cuaderno 1).

2.- Notificado del auto admisorio, el contradictor se opuso.

3.- El Juzgado de Familia de Chinchiná culminó la instancia mediante fallo que tuvo a O.C. como padre de la menor, confirió la patria potestad a la madre, no fijó alimentos y ordenó oficiar a la Notaría Quinta de Manizales para la corrección del registro civil de nacimiento.

4.- Apelada por el vencido, fue confirmada por el ad quem, con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación (folios 6 a 13 cuaderno 2):

a.-) Concurren a cabalidad los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.

b.-) El artículo 6 de la Ley 75 de 1968, en su numeral 4, consagra como una de las presunciones para establecer la paternidad el “hecho de acreditar que entre la madre y el presunto padre, existieron relaciones sexuales por la época en que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, se presume tuvo lugar la concepción; relaciones que advertido su carácter natural e íntimo, propio de los seres humanos, pueden deducirse bien del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, y ahora del resultado de la prueba genética realizada a aquellos y al hijo, atendido el adelanto de la ciencia, reconocido en nuestro sistema legislativo inicialmente con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 75 de 1968 y luego con lo establecido por la Ley 721 de 2001.

c.-) Sin consideración a la exégesis de los artículos 1° y 8° de la Ley 721 de 2001, a pesar de que la prueba científica no determina un fallo estimatorio, el funcionario si puede analizarla de manera directa y adquirir del mismo la convicción necesaria para obtener igual resultado, lo que cuenta con respaldo jurisprudencial.

d.-) Al inferirse del examen de ADN las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de concepción, si además arroja el porcentaje de paternidad requerido por el legislador, “innecesario resulta acreditar además el trato personal y social entre el presunto padre y la madre para la época referida, como si lo sería, en el evento que el índice arrojado fuera menor, caso en el cual resulta imprescindible la existencia de otros medios probatorios para que valorados conjuntamente soporten la decisión, valoración en la que el informe en las condiciones referidas constituye un complemento probatorio”.

e.-) El argumento del apelante de que “la decisión estimatoria no puede ser sometida únicamente al resultado de la prueba genética” no tiene asidero, pues la misma es suficiente y cumplió los parámetros legales en su producción y contradicción, sin que el apelante solicitara su aclaración, modificación u objeción, lo que no le resta valor.

f.-) A pesar de que el a quo no expuso las razones de su convicción, no consideró necesario “decretar las pruebas solicitadas (…) y fincó su decisión en la conclusión de la existencia de vínculo de consanguinidad entre el demandado y la menor, extractada de la ‘probabilidad de paternidad de 99.99999% equivalente a un índice de 52’871.395 a favor de la menor’ actuar que no merece reparo”.

g.-) Lo anterior por cuanto la causal invocada fue la existencia de las relaciones, no el trato personal y social de la pareja; el opositor las negó bajo el supuesto de que para la época indicada vivía bajo el mismo techo con otra persona ajena al proceso “y, en ese orden, solicitó el decreto de testimonios”, lo que de haberse demostrado “no tiene la aptitud para desvirtuar la presunción de paternidad (…) como que por si no genera imposibilidad física para engendrar”; no pretirió las pruebas pues justificó la razón para no decretarlas y las pedidas por ambas partes no lograrían cambiar la decisión.

h.-) La prueba de ADN cumple los requisitos formales del artículo 7 de la Ley 75 de 1968, modificado por el 1 de la Ley 721 de 2001, “los componentes genéticos muestran la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado” y fue sometida a contradicción guardando silencio “el demandado, a quien le desfavorecía y por tanto le correspondía desvirtuar la ‘alta dosis demostrativa’ de la prueba”.

5.- El accionado interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 17 y 18 cuaderno 2), fue admitido por la Corporación (folio 64).

6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 68 a 78).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva.

2.- Se formulan dos cargos por la causal primera del artículo 368 ibídem, los cuales sustenta en los siguientes términos:

a.-) El inicial señala la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 721 de 2001, que modifica el artículo 7° parágrafo 1° de la Ley 75 de 1968, y el Decreto 2112 de 2003, “consagratorios de la proposición jurídica sustancial estructurantes de la filiación”, pues “no se allegó certificación expedida por autoridad competente, donde conste el Laboratorio de Genética, de la Universidad Tecnológica de Pereira, que practicó la prueba de ADN, hubiese estado certificado y acreditado para la época en que presentó los resultados que arrojó el análisis de las muestras tomadas a la menor X X X X X X X X, L.M.A.R. y a O.C.G..

b.-) El segundo se refiere a la afectación indirecta del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem fundamentó la confirmación únicamente en el examen de ADN estableciendo una tarifa legal “y justifica el no decreto de las pruebas solicitadas en al contestación de la demanda, es decir, que se condena sin existir certeza de que el señor O.C.G., sea el padre biológico de la menor”.

El fallador debe practicar todas las pruebas y apreciarlas en conjunto, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos,...

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