Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02377-00 de 15 de Noviembre de 2012
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Cúcuta |
Fecha | 15 Noviembre 2012 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2012-02377-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02377-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cúcuta y Diecinueve de la misma categoría y especialidad de Bogotá, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1.- G.J.L.G. presentó demanda ejecutiva contra C.A.L.G., en procura de obtener el pago de la obligación alimentaria reconocida en sentencia de 25 de octubre de 1985 dictada por el “Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta”.
2.- El escrito introductorio lo dirigió al juez cognoscente del proceso en el que se profirió el citado fallo, expresando que el accionado reside en la capital de la República, donde recibe notificaciones en la diagonal 7ª N° 37-14. Así mismo, en el acápite de “competencia” anotó que el aludido funcionario la detentaba, por corresponder al despacho que tramitó el juicio de alimentos (fls. 8 a 11, c.1).
3.- El destinatario de la demanda, en proveído de 10 de julio de 2012 la rechazó por “falta de competencia territorial”, apoyado en la información sobre el lugar de residencia del accionado y dispuso la remisión del expediente a su homólogo de esta ciudad (fl. 9, c.1).
4.- La autoridad receptora de las diligencias, por auto de 14 de agosto del año en curso rehusó el conocimiento del asunto, esencialmente por estimar que el otrora “Juzgado Primero de Menores de Cúcuta”, actualmente “Primero de Familia”, había fijado la cuota alimentaria a favor de la actora, razón por la que le correspondía aprehender el trámite de la ejecución (fls. 16 y 17, c.1).
5.- Ante esa circunstancia propuso “conflicto de competencia negativo” y devolvió la actuación a dicho estrado, quien mediante providencia del pasado 21 de septiembre, la remitió a esta Corporación para desatar la colisión (fls. 19 y 20, c.1).
6.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, guardando silencio los interesados.
CONSIDERACIONES
1.- Como la controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto en los cánones 28 del ordenamiento de los ritos ut supra, 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.
2.- En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 28 del C. de P.C, la determinación que aquí se adopta es únicamente de ponente.
3.- La competencia territorial para conocer de la ejecución de sentencias judiciales la tiene, de manera privativa, el juez que impuso la condena, como explícitamente lo establece el precepto 335 ibídem, reformado por la “ley 794 de 2003”, según el cual, “[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento,...
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...porque así lo manda la norma que acaba de citarse». (CSJ AC, 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00115-00, reiterado en AC, de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02377-00). 3. Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en el que inicial......