Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51992 de 16 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 51992 |
Número de sentencia | SL729-2013 |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 729 - 2013
Radicación N° 51992
Acta N° 33
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que A.M.S.D.H., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folio 59 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
I. ANTECEDENTES
La accionante en mención, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado J.V.H.H., a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con el retroactivo de mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que su esposo J.V.H.H. era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 24 de febrero de 2007 por causas de origen no profesional; que en calidad de cónyuge supérstite del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución del ISS No. 013310 de 2008, bajo el argumento de que dicho afiliado “a pesar de haber cotizado 98 semanas en el transcurso de los últimos 3 años anteriores a su muerte, alcanzó a cotizar únicamente 606 semanas entre la fecha del cumplimiento de sus veinte años y la fecha de su deceso, lo que significó para el Seguro Social, que el señor HERNANDEZ HERRERA no cumpliera con la fidelidad mínima con el sistema”; que en subsidio el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $6.032.442,oo, que deberá descontarse del retroactivo pensional adeudado; y que el Instituto demandado no tuvo en cuenta las semanas cotizadas en el año 1995, lo cual hubiera llevado a completar más del 19% de la fidelidad con el sistema.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la calidad de afiliado del señor J.V.H.H., su muerte por causas de origen común, la reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada por la cónyuge demandante, la negativa del ISS a reconocer tal prestación económica por no cumplir el afiliado fallecido con el requisito de la fidelidad al sistema, así como el pago de la indemnización sustitutiva a su beneficiaria, y frente a los demás hechos adujo no constarle. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la causa petendi, falta de causa para pedir, improcedencia del cobro de los intereses moratorios por violación al principio constitucional de la inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe del seguro social, compensación, incongruencia jurídica de la condena en costas, e improcedencia de la indexación de las condenas.
En su defensa sostuvo que el causante acreditaba 606 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales si bien tenía 98 en los tres (3) años anteriores al momento de su deceso, no se cumple con el requisito de la fidelidad al sistema, por no tener el mínimo de cotizaciones entre la fecha en que arribó a los 20 años de edad y la data de la muerte, equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en ese período, pues sólo ostenta un 17.76%, teniendo derecho la cónyuge demandante a recibir únicamente la respectiva indemnización sustitutiva que se otorgó con la resolución No. 013310 de 2008 por la suma de $6.032.442,oo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 26 de marzo de 2010, en la que declaró que la demandante en su condición de cónyuge del afiliado J.V.H.H., tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle las sumas de $20.253.739,oo por mesadas causadas hasta el 31 de marzo de 2010, y $895.875,oo por concepto de indexación de los valores adeudados. Declaró probadas las excepciones de improcedencia del cobro de los intereses moratorios y compensación, y no demostrados los demás medios exceptivos, e impuso las costas del proceso a la parte vencida que lo fue el Instituto demandado en un 100%.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, apeló el Instituto de Seguros Sociales, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia del 24 de febrero de 2011, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
El ad quem, comenzó por decir, que son hechos indiscutidos que “el señor J.V.H.H. falleció el día 24 de febrero de 2007, contando con 606 semanas de cotización de las cuales 98 corresponden a los 3 últimos años anteriores de la muerte (fls. 15/16), con lo cual se acredita que la normatividad aplicable frente a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003” que exige además de tener el afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que anteceden al deceso, una fidelidad al sistema equivalente al “veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Que el afiliado fallecido no cumplió en vida con el requisito de la fidelidad al sistema, por cuanto sólo alcanzó un porcentaje del 17,76%.
Esgrimió que si bien los literales a) y b) del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que refieren a la fidelidad del sistema, fueron declarados inexequibles con la sentencia C-556 de 2009, por ser una medida regresiva que disminuye la protección de los derechos sociales haciendo más gravoso su reconocimiento, pronunciamiento que pasó a transcribir en extenso, se tiene que la muerte del afiliado en este asunto se produjo con anterioridad a dicha decisión constitucional que no tiene efectos retroactivos.
Manifestó que sin embargo, como tal precepto legal en sus literales a) y b) vigentes para la fecha de fallecimiento del afiliado, desconocía desde su promulgación mandatos constitucionales, hace procedente su inaplicación por virtud del principio de progresividad, en orden a garantizar la eficacia de los postulados consagrados en la Carta Política.
Expresó que por motivo de tener el causante más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, concretamente noventa y ocho (98), indudablemente dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada a través de esta acción judicial, a favor de sus beneficiarios, para el caso la cónyuge demandante, haciéndose procedente el reconocimiento en los términos demandados.
De otro lado, agregó frente a la súplica de la indexación de las sumas adeudadas, que corresponde a la compensación dineraria por el transcurrir del tiempo y que responde a la depreciación de la moneda, que en este caso resulta procedente su condena, tomando como fórmula matemática para actualizar las mesadas debidas la señalada por la Sala Laboral del Tribunal en pronunciamientos anteriores y para las condenas de esta índole.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por los artículos 23 de la Ley 16 de 1963 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
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