Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40512 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40512 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40512
Número de sentenciaSL749-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 749-2013

Radicación No. 40512

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.A.R., contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el valor real de los ingresos, y el porcentaje tomado por la entidad es inferior al que por ley se ordena, esto es, que debió aplicarse con el 50% del último salario promedio devengado; así mismo solicita el reajuste legal de la pensión año por año, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que laboró para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 8 de abril de 1969 hasta el 5 de junio de 1974; que posteriormente fue vinculado mediante el Decreto 3017 del 30 de agosto de 1979; a través de la Resolución 001132 del 26 de diciembre de 1995, se desvinculó por haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación; el último cargo que desempeñó fue el de Teniente de Tránsito al servicio del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca; el 2 de septiembre de 1996, le solicitó al Jefe de Pensiones de Cundinamarca la reliquidación de la pensión por cuanto no se habían tenido en cuenta todos los factores determinantes, tales como horas extras, dominicales y festivos, los viáticos, así como el 20% de sobresueldo que le venía cancelando la entidad, por lo que la mesada debía ascender al 95% de lo devengado en el último año de servicios; ha obtenido respuesta negativa a las distintas peticiones que le formuló a la entidad demandada.

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, el último cargo desempeñado, la petición que formuló el actor de la reliquidación de su mesada y la respuesta negativa que obtuvo, pues adujo que el actor no demostró haber laborado las horas extras, dominicales y festivos, así como que es improcedente liquidar la pensión de jubilación con el 95% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto el régimen aplicable es el de la Ley 6ª de 1945, que establece con el 75%, tal como se le liquidó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho y prescripción (folios 79 a 85).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de abril de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte actora (folios 787 a 794).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado y gravó con costas al demandante (folios 804 a 815).

En lo que al recurso interesa, luego de copiar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que la prescripción tiene su fundamento en que la prestación jubilatoria cuya reliquidación se reclama, se causó en fecha que supera los 3 años respecto de la presentación y la consecuente notificación de la demanda.

Avaló el criterio del a quo respecto a la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales, conforme con la jurisprudencia contenida en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, proferida en un caso semejante al debatido, cuyos apartes pertinentes extractó, así como la decisión del 9 de abril de 2008, radicación 32725. Destacó que las acciones tendientes a solicitar la reliquidación del monto de la primera mesada pensional, para su ejercicio, están sometidas al término señalado en el artículo “151 del C.S.T. (sic)”, pues la reclamación de los factores salariales dejados de incluir, no toca para nada el estado de jubilado, del cual, como lo ha manifestado la Corte, solo se puede predicar su extinción, mas no su prescripción, por lo que solamente prescriben los derechos u obligaciones de carácter económico que surjan como consecuencia del derecho pensional, ya que el mantenimiento de la seguridad jurídica no permite que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un derecho, para el cual la ley ha señalado plazos concretos y perentorios para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

Destacó que examinada la demanda y su contestación, el actor fue pensionado por la demandada a través de la Resolución 9777 del 27 de diciembre de 1995 condicionándose el disfrute de esa prestación al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 1995; que se reliquidó en Resolución 007027 del 27 de diciembre de 1996, y que era a partir de este acto que se contabilizaba el término prescriptivo en cuestión, ya que antes no era posible al actor oponerse a la cuantía de la prestación que se le liquidó; que como el demandante reclamó administrativamente para que se le tuvieran en cuenta los factores salariales pretendidos, y se le contestó el 24 de julio de 1997 (folio 15), se interrumpió el término de prescripción y, por ende, conforme al artículo 489 del C.S.T., empezó a contarse nuevamente a partir de esa fecha, y por un periodo igual a 3 años que vencían el 25 de julio de 2000, dentro del cual debió instaurarse la presente acción; que sin embargo se verifica, que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, por lo que declaró probada la excepción de prescripción.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, “se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 3 cargos que fueron replicados.

CARGOS PRIMERO A TERCERO

En la primera acusación señala una “VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 2 y 145 Código Sustantivo del Trabajo, 2512 y 2535 del C.C., 90 del C.P.C. y 4º del Decreto 1045 de 1978, artículo 53 de la C.P.en la segunda cambia la interpretación errónea por aplicación indebida, que también usa en el tercero, con las mismas disposiciones, pero por la vía de los hechos, y endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos:

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la reliquidación de la pensión no era viable por prescripción de los factores que determinar el ingreso base de liquidación.

“2. No dar por demostrado estándolo, que los ingresos base de liquidación base de liquidación de las pensiones (sic)”.

Anota que esos dislates se produjeron por la equivocada apreciación de “los anexos uno y dos del expediente, en donde se están mostrando que se dejó de tener en cuenta como factores salariales los dominicales, festivos, viáticos que el trabajador devengó, como quiera que laboró en las fechas que debía estar descansando”.

En la demostración de las acusaciones advierte que no existe discusión sobre su carácter de pensionado de la Gobernación de Cundinamarca, pero discute que no se hubiese liquidado la jubilación teniendo en cuenta todos los ingresos que forman parte del salario”; refiere que no es razonable afirmar que el ingreso base de una pensión prescriba, porque con ello se estaría violando el artículo 53 de la Constitución, en cuanto se ve afectada la persona con el ingreso mínimo vital y móvil al resultarle disminuida su mesada, pues destaca que aplicar la prescripción a los factores salariales que sirven de base para el reconocimiento de la pensión, es cercenar el derecho a una mesada en las condiciones que la ley ha previsto. Precisó que el pensionado tiene derecho a que se le reliquide su pensión por haber desconocido el ente de seguridad social alguno de los componentes que estructuraron la mesada, por lo que no debe estar sujeto a ningún fenómeno prescriptivo que le extinga el derecho, dado que si la pensión es imprescriptible, cualquier derecho que surja de la misma debe gozar de esa misma naturaleza, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Expone que la prescripción a que se contraen las normas acusadas se refiere a derechos emanados del contrato de trabajo, pero no a las pensiones, porque ella se origina en la propia Constitución Política.

LA RÉPLICA

Destaca que el actor en la demanda inicial...

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