Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41229 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557886

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41229 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha16 Octubre 2013
Número de expediente41229
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 22814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 344.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado J.J.A.Y., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), el 9 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 2 de febrero de 2012, por cuyo medio el demandante quedó condenado a la pena principal de 23 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos fueron sintetizados en anterior oportunidad por esta Corporación, en los siguientes términos[1]:

Aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada del 8 de mayo de 2011, las hermanas A.M. y M.Y.B.V., en compañía de F.S.T.A., esposo de la última, y L.F.H.Q., novio de la primera, salieron de la discoteca “Amatista”, ubicada en el sector Los Chilcos de Ipiales (Nariño), lugar donde la mujeres laboraban.

“En la calle había un grupo de unas 15 a 20 personas, que previamente habían departido en el establecimiento, uno de cuyos integrantes arrojó una botella en su contra (al parecer por celos respecto de una de las mujeres), generándose un cruce de agresiones, tras el cual aquellos se fueron dada su inferioridad numérica, pero fueron seguidos, amenazados y, finalmente, interceptados frente al Hospital Civil de la ciudad, donde se los agredió con piedras, correas e insultos, dirigidos especialmente contra F.S. y L.F. por su raza negra.

“L.F. cayó al piso donde reiteradamente fue golpeado con puntapiés. Al percatarse de la presencia de la autoridad, los agresores huyeron, excepto J.C.Y.P. y J.J.A.Y., quienes fueron aprehendidos. J.C. golpeó a L.F. con una piedra en la cabeza y J.J. le propinaba patadas. A.M. vio un puñal en el piso y por defender a su novio lo recogió y lesionó a J.C.. L.F.H.Q. falleció como consecuencia de los golpes recibidos.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de mayo de 2011, ante la Juez 1ª Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó a J.J.A.Y. cargos por el delito de homicidio simple con circunstancias genéricas de mayor punibilidad, según las descripciones típicas contenidas en los artículos 103 y 58, numerales 5y 10, del Código Penal, cargos que no aceptó el imputado.

El 7 de junio de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado, ratificando los cargos imputados en la diligencia preliminar.

Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias arriba descritas.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.A.Y. interpuso recurso de casación, cuya demanda se inadmitió en auto del 23 de mayo de 2012.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Acudiendo a expresas causales de casación, el defensor del condenado formula dos cargos, que fundamenta en los siguientes términos:

Primer cargo

Encaminado a que se reconozca al condenado la atenuante de la ira e intenso dolor, en los términos del artículo 57 del Código Penal, aduce que en el proceso se demostró que “el comportamiento fue provocado frente a mi cliente J.J.A.…”, siendo éste el factor estimulante para desencadenar la acción, como natural reacción biológica ante la ofensa latente de las hermanas B., pues una de ellas, M.J., mantenía relaciones amorosas con uno de los intervinientes, situación que provocó la riña suscitada, como consta en la sentencia.

Alega que las dos personas de color portaban cuchillos, con los cuales atacaban la integridad física de su representado y la de su tío, causándole lesiones, como también consta en el proceso, con el concepto de Medicina Legal.

Su mandante, en cambio, no portaba arma alguna, pero ante la alteración de su estado anímico y emocional, ante la sangre que emanaba de su rostro, aunado al efecto de la ingesta de bebidas embriagantes, reaccionó instintivamente, desencadenándole “una ira incontrolable”, un estado de locura breve, donde no le fue posible discernir sobre sus actos, ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, lugar y modo de ejecución.

Estas circunstancias, agrega, aparecen acreditadas en el plenario, e incluso reconocidas por la judicatura, surgiendo de manera objetiva la atenuante del artículo 57 del Código Penal, que a pesar de no haber sido alegada en el curso del proceso, debe reconocerse a través de esta acción de revisión.

Finalmente, invoca la causal de casación del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000.

Segundo cargo

Alega la “violación sustancial” del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por la equivocada valoración de la prueba asumida por la judicatura.

En orden a sustentar su alegación, aduce que las hermanas B. mintieron en sus diferentes deposiciones, pues aunque dijeron que el móvil determinante de la riña fue un pretendido hurto, lo cual fue descartado tras comprobarse que J.B. mantenía relaciones íntimas con los intervinientes en la contienda, siendo este el verdadero motivo determinante y provocador del homicidio investigado, hecho que no se valoró en todo su contexto.

Señala que entre el hoy condenado y la víctima no existía enemistad ni animadversión, sino que todo surgió en una riña imprevista, detonada por el comportamiento grave e injusto de J.B..

Además, de acuerdo con los testimonios obrantes, fueron varias las personas que atacaron a F.H.Q., muchos de los cuales ni siquiera fueron individualizados por la Fiscalía. Además el tío de su representado, J.C.Y., aceptó haber propinado el golpe en la cabeza, por lo que la intervención del condenado, dando una patada, se ejecutó cuando la víctima ya había fallecido, razón por la cual el mismo no es coautor del homicidio.

Solicita, además, que se revise la pena impuesta a su representado, toda vez que se le impuso el doble de la señalada a J.C.Y..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
28 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR