Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42835 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42835 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42835
Número de sentenciaSL725-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 725-2013

R.icación No. 42835

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de 2013.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería al abogado O.B.G. c.c. 4’216.880 de Aquitania y T.P. 60.784 del C. S. de la J. como apoderado del Instituto conforme al poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez por el método que sea más favorable, y con el 90% del ingreso base de liquidación. Pidió igualmente, los intereses moratorios y en subsidio indexación.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 004334 de 2003, a partir del 1° de junio de 2002; nació el 1° de junio de 1942 y aportó al Instituto en toda la vida laboral 1.040 semanas. La prestación le fue liquidada en un valor inferior al que legalmente corresponde. Es beneficiario del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 90% del IBL y con el método más favorable, bien el promedio de lo devengado en los últimos diez años ora el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, con la debida actualización.

2.- El Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional efectuado al demandante y que es beneficiario del régimen de transición; frente a los demás hechos, dijo no constarle su existencia o la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que la parte actora, teniendo la obligación de hacerlo, no demostró que la liquidación pretendida resulte más favorable que la realizada por la entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación, entre otras.

3.- El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 24 de abril de 2009, confirmó la sentencia del Juzgador A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Sentenciador de segundo grado, luego de hacer referencia a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, R.. N° 19557, de la cual transcribió apartes, que:

“… contrario a lo que acontece con el derecho pensional en sí mismo considerado, en materia de imprescriptibilidad, no sucede en lo que a reliquidaciones, reajustes del ingreso base de liquidación, los factores que lo componen, mesadas pensionales, entre otros aspectos respecta; ya que no podría siquiera hablarse del principio que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio”.

Estimó que la jurisprudencia de la Corte “no solo hace referencia a la prescripción del reajuste de la pensión sustentada en factores salariales dejados de considerar en el monto, sino frente a la reliquidación misma del monto que ha sido fijado en forma deficitaria, frente al cual se ha dejado de ejercer la respectiva reclamación administrativa y/o judicial, dentro del término establecido por la ley para demandar su revisión ante la autoridad competente”.

Y aseveró: “debe tenerse en cuenta que entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución 004334 de 2003 y la fecha de la presentación de la reclamación administrativa (12 de abril de 2007) transcurrieron más de tres años, por lo que el derecho pretendido se afectó con el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva”.

III.- DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende la censura que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar, disponga la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque infringe “por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C. de P.L. y la SS, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo sostiene el censor:

“Evidentemente, el Tribunal le fijó a las norma que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, pues no queda duda que la pensión es una prestación de tracto sucesivo y que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de las diferencias pensionales que el beneficiario haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste.

Enseña el invertebrado (sic) principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así, aplicando dicho principio al caso concreto, el reajuste es anejo a la pensión, y si ello es así, lo accesorio no puede correr con diferente suerte prescripción (sic) que el derecho principal.

Se insiste, si bien es entendible que se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal de tres años a que hacen referencia las disposiciones que reglan el fenómeno de extinción de los derechos, no lo está el derecho que tiene el actor a que se le ajuste la mesada pensional para no verse privado de su monto completo.

Hasta ahora las decisiones judiciales se han apoyado, para declarar prescrito el derecho, en una jurisprudencia de la Corte que no se acompasa con lo pretendido en este evento, pues en aquel, en el caso resuelto por la Corte en la sentencia de julio 15 de 2003, radicación No. 19.557, se buscaba el reajuste de una pensión por no haberse colacionado algunos factores salariales que tenían incidencia en el monto final de la pensión, al paso que en este caso se busca es que se apliquen unos porcentaje (sic) legales o modificar el IBL, vía reajuste, a una pensión cuyo monto inicial ya había sido fijado.

Ahora, pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún época (sic) si trascurrieron más de tres años desde cuando se adquirió el derecho a la pensión”.

La oposición por su parte señala que el monto de la pensión nace de los derechos laborales que la comprenden, los cuales sí prescriben en los términos señalados en la legislación laboral. Es así como, teniendo en cuenta que transcurrieron más de tres años entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución 004334 de 2003 y la de la presentación de la demanda (12 de abril de 2007), se causa la prescripción del derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

No le asiste razón al opositor cuando le achaca a la censura no haber precisado el sendero por el cual edificó la acusación, pues en el desarrollo se hizo énfasis en que “se acude a la formulación del cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea”.

Al estar establecido que el ataque es de puro derecho, se han de admitir...

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