Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47709 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552557970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47709 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47709
Número de sentenciaSL736-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 736-2013

R.icación No. 47709

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.A.M.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El señor R.A.M.V. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se ajustara el valor de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la devaluación monetaria causada entre el momento en el que se produjo su retiro y aquél en el que comenzó a disfrutar de la prestación.

Con tales fines, indicó que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria - por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1951 y el 17 de enero de 1979; que devengó como último salario la suma de $18.272.67, equivalentes a 5.2 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por medio de la Resolución No. 3786 del 5 de diciembre de 1985 y le fue asignada como primera mesada pensional la suma de $13.704.50, notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que percibía; que su pensión debía ser reajustada como consecuencia de la desvalorización del peso, que era un hecho notorio, evidente y continuado; que había elevado una petición en tal sentido que fue negada y que la entidad demandada estaba encargada por el Gobierno Nacional para continuar con el reconocimiento y administración de las pensiones de los ex empleados de la Caja Agraria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos y adujo que nunca había tenido relación laboral con el actor y que, en dicha medida, las obligaciones reclamadas no le eran oponibles. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 28 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que la pensión de jubilación del actor tenía su origen en una norma convencional y que había sido concedida a partir del 5 de julio de 1983. Asimismo, destacó que el tema planteado por el actor “(…) tiene ya un tratamiento consolidado por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de la inviabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión causada con anterioridad a la Constitución de 1991.”

Luego de ello, transcribió apartes de la decisión emitida por esta S. el 19 de noviembre de 2008, R.. 33757, y concluyó que “(…) verificada la causación del derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, corresponde respaldar íntegramente la decisión adoptada en la sentencia de primer grado, que sigue el criterio vigente frente a la imposibilidad de actualizar el S.rio Base de pensiones originadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una “(…) infracción directa en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C.S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21, 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230.”

En desarrollo del cargo, sostiene el censor que el Tribunal se abstuvo de revisar los fundamentos legales invocados para respaldar la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acudió a un criterio auxiliar, plasmado en posturas jurisprudenciales que contradicen otras orientaciones más recientes, emanadas de otras Corporaciones y cimentadas sobre los principios de la Constitución Política. Afirma también que existen múltiples normas legales anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagran la indexación y que no fueron aplicadas por el juzgador de segundo grado, por lo que fueron infringidas de manera directa.

Aduce, por otra parte, que “(…) no se entiende como el Tribunal acude a una postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, S.L. que contiene unas posturas contrarias a la doctrina Constitucional, a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad social integral conforme los artículos 13, inciso 3, 46, incisos 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 236 último inciso de nuestra Constitución nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, y no acuda en aras de efectivizar dichos principios a otras posturas de la misma Corporación que muestran claramente el ejercicio del Magistrado ponente respecto de la existencia de normas sobre corrección monetaria (…)”

Agrega que:

“(…) un poco de esfuerzo del Juzgador de segunda instancia lo hubiese llevado a conocer o recordar la existencia de otras normas que regulan la denominada indexación, así normas relativas al contrato de obra pública (Ley 4 de 1964), normas sobre el ajuste de cánones de arrendamiento (Ley 14 de 1984, artículo 44 incorporado al Código de Régimen Municipal (Art. 29), Código Contencioso Administrativo (Ley 64 de 1985, art. 9, Decreto Ley No. 01 de 1984).

Normas, todas, anteriores a la nueva Constitución Nacional de 1991, quedando así desvirtuado que solo hasta su vigencia existe jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero y siendo válido de paso recalcar que la nueva carta recoge los derechos, deberes, obligaciones, amparos y garantías de carácter social gestados desde antes de su vigencia sin restringirlos, por el contrario protegiéndolos bajo la denominación de derechos Adquiridos.

Aún así, de haberse realizado por el Juzgador de Segunda Instancia una búsqueda más objetiva para resolver de fondo la litis, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han regulado por años la posibilidad de indexar sumas de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria por transcurso del tiempo, se hubiese topado con otras decisiones jurisprudenciales que le hubiesen permitido desentrañar el fenómeno jurídico de la indexación (…)"

Finalmente, cita apartes de las decisiones emitidas por esta S. de la Corte el 26 de agosto de 2008, R.. 32988, 19 de noviembre de 2008, R.. 33649, en las que, alega, “(…) se expresó que si bien no existe texto legal que consagre la llamada “indexación” o corrección monetaria de las obligaciones laborales, como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, puede ser atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En torno al tema planteado en el cargo, la jurisprudencia desarrollada por esta S. de la Corte viene sosteniendo que no es posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución...

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