Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42433 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42433 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expediente42433
Número de sentenciaSL887-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



SL 887-2013

Radicación n° 42433

Acta No. 33


Bogotá, D.C., dieciséis (16) octubre de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RÓBINSON PÉREZ ACUÑA y M.E.R., en nombre propio y en representación de sus menores hijos WILDER, DIANINE y JHON JAIRO PÉREZ ROA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2009, por la S. Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la sociedad PROMOTORA HACIENDA LAS FLORES y el señor CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO y, solidariamente, contra sus socios CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO, R.D.D., JAIME ALBERTO GUTIERREZ ESCOLAR, E.D.D., CARLOS MARIO PELÁEZ DANGOND y JULIO E.A.B..


I. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a los citados demandados, para que una vez se declare que entre el señor J.P.R. y la sociedad PROMOTORA HACIENDA LAS FLORES existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la muerte del trabajador ocurrida en accidente laboral el 23 de agosto de 2004, sean condenados a reconocerles y pagarles, debidamente indexados, los perjuicios materiales y morales, la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su hijo y hermano J.P.R.; la pensión de sobrevivientes; cesantías, primas de servicios, auxilio funerario, el excedente de los salarios que tenga deducciones del más del 30% del sueldo mensual y las costas del proceso.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores fundaron sus pretensiones en que de la unión marital entre R.P.A. con M.E.R., nació J.P.R.; que durante los 21 años de vida familiar, “se desarrollo (sic) un estrecho vínculo familiar y afectivo entre sus padres y sus hermanos, a quienes por igual, les prodigaba mucho cariño(…) hasta el punto que era él quien veía por sus alimentos y estudio, ya que su madre se dedicaba a los oficios del hogar y su padre a realizar trabajos ocasionales como jornalero en fincas de la región de Codazzi Cesar”, por lo que todos dependían económicamente del él; que J.P.R. falleció el día 23 de agosto de 2004, a raíz de una descarga eléctrica, “mientras podaba un árbol de algarrobillo cuyas ramas tropezaban con líneas eléctricas de alta y baja tensión”; que dicho infortunio fue un accidente de trabajo por culpa del empleador; que desarrollaba labores de limpieza y su último salario fue de $500.000,oo; y que no fue afiliado al sistema general de seguridad social.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad PROMOTORA HACIENDA LAS FLORES S.A. y los señores CARLOS MURGAS GUERRERO y CARLOS MARIO PELÁEZ DANGOND, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opusieron a la viabilidad de las súplicas y propusieron como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de obligaciones, inexistencia de omisiones en materia de salud ocupacional, mala fe de los demandantes, y la que denominaron “imnominada (sic) o ecumenica (sic)”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que condenó a CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO a reconocer y pagar a R.P.A. y M.E.R., padres de J.P.R., lo siguiente: (i) $57.705,oo por auxilio de cesantía; (ii) $931,oo a título de intereses sobre cesantía; (iii) $57.705,oo por concepto de prima de servicios; (iv) $26.253,33 por compensación de vacaciones; (v) $84.500,89 a título de reembolsos por deducciones ilegales; (vi) pensión de sobrevivientes a razón de $358.000,oo mensuales, a partir del 23 de agosto de 2004, “ a favor de R.P.A. y MARGARITA ESTHER ROA, en un 50% para cada uno, tanto en sus mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, más sus incrementos anuales e intereses moratorios, conforme a la parte motiva”. Absolvió de las restantes súplicas y a la vencida le impuso costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó íntegramente el fallo recurrido. Sin costas.


El juzgador tras establecer que entre los señores JÁIDER PÉREZ ROA y C.R.M.G. existió un contrato de trabajo; que el primero sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador que le ocasionó la muerte; que no fue afiliado al sistema general de seguridad social y de copiar apartes de la sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22.656, asentó que “una vez comprobada la culpa del patrón en el accidente de trabajo, se tiene que no existe en el expediente prueba que acredite los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor J.P. (sic) ROA, como es el daño emergente, esto es, la perdida (sic) de algún bien, o la perdida de cualquier otro factor económico debidamente acreditado que se halla (sic) producido con ocasión a la muerte del trabajador fallecido, por lo que esta pretensión no prospera. En relación con el lucro cesante, se observa que el fallador de primer grado concedió en su sentencia la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio y derecho a acrecimiento pensional a partir del día 23 de agosto del 2004, a razón de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), a favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, tanto en sus mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, mas (sic) sus incrementos anuales e intereses moratorios, por lo que esta pretensión se encuentra despachada, lo que hace que se confirme la sentencia”.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Pretenden los demandantes recurrentes, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, a reconocer y pagar “los respectivos perjuicios correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros por el accidente de trabajo (…) y así mismo se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en lo atinente a los daños objetivados y subjetivados por valor de 1000 salarios mínimos legales (…)”.


Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló seis cargos, que fueron replicados.


Por razones estrictamente de método la S. procede a estudiar inicialmente el cuarto cargo.


VI. CUARTO CARGO


Atacan la sentencia del Tribunal por incurrir en una violación medio de los artículos “83, 145 del CPT y de la SS; 41 de la Ley 712 de 2001; 179, 180, 233, 735 del CPC; 1°
15 num. 190 del Decreto 2282 de 1989; lo que condujo a que violara directamente por infracción directa los artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887; lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 216 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994
.


En la demostración del cargo los recurrentes aseveran que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo indica que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un riesgo profesional, “el patrono deberá reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios que se generen de esa situación, lo que significa que la reparación debe cubrir todos los aspectos o perjuicios sufridos cuando la culpa esté suficientemente comprobada. Nótese que dicho precepto es claro y conciso al determinar que para obtener el resarcimiento de los daños sufridos, existe la obligación a cargo de la parte que reclama, de acreditar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, circunstancia que el propio tribunal dio por establecida; no obstante resulta contradictorio y curioso por decirlo menos, que después de todo el análisis que hizo del material probatorio recaudado (con el que reitero estoy completamente de acuerdo), hubiese absuelto a la demandada del pago de esos conceptos, porque aún (sic) cuando si hubo culpa patronal, no estaban acreditados los perjuicios; toda vez que si echó de menos la tasación de los mismos, era su obligación antes de tomar una determinación de fondo, hacer uso de las herramientas legales consagradas por el legislador, como el artículo 83 del CPL y de la SS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, que a su tenor literal indica los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas”.


Añaden que si bien las partes no puede solicitar del Tribunal la práctica de una prueba no pedida ni decretada en primera instancia, “esa circunstancia no significa que el Ad quem no estuviera facultado y más aún, que no fuera su obligación decretar de oficio el dictamen que echó de menos, porque ya estaba consolidada la circunstancia primordial que todo el tiempo ocupó este debate probatorio y que fue la demostración de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que produjo el deceso de JAIDER. Es así como el artículo 179 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral (art. 145 CPL y de la SS) establece en cuanto a las pruebas de oficio lo siguiente: “ARTÍCULO 179. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la...

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