Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45261 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45261 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45261
Número de sentenciaSL727-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 727 - 2013

R.icación No. 45261

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por N.B.J., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 45 a 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al ISS, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración el 13 de agosto de 2006, en la cuantía que se demuestre en el proceso, a los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios previstos en el CST Art. 141, y a las costas.

En sustento de sus pretensiones, adujo que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que Medicina Laboral del ISS le dictaminó el 22 de septiembre de 2006, una pérdida de capacidad laboral de origen común, equivalente al 51.10%, con fecha de estructuración del 13 de agosto de igual año; que el 12 de octubre de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por el ISS mediante la resolución 002855 del 15 de enero de 2007, porque no acreditaba los requisitos exigidos en la L. 860/2003 Art. 1°; que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la citada normativa o la data de estructuración de la invalidez, tenía la calidad de afiliada activa y efectuaba aportes a través del Consorcio Prosperar, contando en ambos casos con más de 26 semanas cotizadas, concretamente 366 días que equivalen a 52.29 semanas; y que contra la resolución del ISS que negó el derecho no interpuso ningún recurso, quedando agotada la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

En su defensa sostuvo que el demandante no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, además que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Nacional sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la afiliada aún no está en firme.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de octubre 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer la pensión por invalidez de origen “no profesional”, a partir del 13 de agosto de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y al pago de las mesadas causadas hasta el 30 de septiembre de 2008 por valor de $12.958.000,oo, debiéndose continuar cancelando las mesadas desde el mes de octubre de 2008 en la suma mensual de $461.500,oo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, y los intereses moratorios de que trata el CST Art. 141, e impuso las costas a la parte demandada.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que estaba acreditado en el proceso que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 51.10%, por lo que se consideraba inválida de conformidad con lo dispuesto en la L. 100/1993 Art. 38; que siendo la fecha de estructuración el 13 de agosto de 2006 la norma aplicable lo era la L.860/2003 Art. 1°, cuyos requisitos en principio no los reunía, por razón de que si bien contaba con un total de 254 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 154 semanas corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, no tenía entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y en la que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, las 369 semanas que se requerían como fidelidad al sistema; que sin embargo, en este asunto tenía plena aplicación la , para poder tener en cuenta la L. 100/1993 Art. 39, que exige solo 26 semanas al momento de producirse la invalidez; que la accionante, que se encontraba afiliada para esa data, cumplía con ese número de semanas a satisfacción, debiéndose acceder a reconocer la pensión reclamada, junto con los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la citada ley.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconforme con la anterior determinación apeló el Instituto de Seguros Sociales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 11 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El ad quem comenzó por precisar que no se discute en el proceso, el estado de invalidez de la accionante en un porcentaje del 51.10%, que se estructuró el 13 de agosto de 2006, y [q]ue no alcanzó cotizar al sistema al menos un 20% entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado invalidez. (fls. 10/12).

Refirió que el fallo del a quo se sustentó en el principio de la condición más beneficiosa, lo cual resulta inaceptable, por cuanto el presente asunto “(….) se regula enteramente por la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, y bajo ésta no reúne los requisitos legales, tal como se desprende de los mismos hechos de la demanda, en concordancia con la resolución obrante a folios 10 a 12, pues no tiene acreditado una fidelidad al sistema mínima del 20% entre el cumplimiento de edad y la fecha de la estructuración de la invalidez” (resalta la Sala).

Apoyó su decisión en la sentencia de la CSJ Laboral, 10 de febrero de 2009, R.. 35455, que transcribió en extenso, y a reglón seguido aludió a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la actora el 13 de agosto de 2006 (folio 10), para sostener que “los requisitos para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, únicamente son los establecidos en las normas del Sistema General de Pensiones”.

Concluyó con la afirmación según la cual, en el caso bajo examen, la accionante no acreditó el requisito de fidelidad exigido en la L. 860/2003 Art. 1°, “porque de la resolución 002855 de 2006 (fls. 10/12), se desprende que solo cotizó 254 semanas entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se calificó como inválida, requiriendo como mínimo 369 semanas”, en tales condiciones no tenía derecho a la pensión de invalidez implorada, debiéndose absolver al ISS, sin que haya lugar a efectuar cualquier otro pronunciamiento frente a los demás reparos del apelante.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Pretende la recurrente, se CASE totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo del a quo, y provea en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60, modificado por el D. 2651/1991 Art.51, propuso tres cargos que fueron replicados, de los cuales, por cuestiones de método, la Sala estudiará inicialmente los cargos segundo y tercero de manera conjunta, dado que están encaminados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se fundamentan en una argumentación común que se complementa y persiguen igual finalidad, cual es la inaplicación del requisito legal de la fidelidad al sistema para poder acceder a la pensión de invalidez, para luego sí adentrarse en el análisis del primer cargo.

VI. SEGUNDO CARGO

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