Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43816 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43816 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente43816
Número de sentenciaSL726-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 726-2013

Radicación N° 43816

Acta N° 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por A.L.T.Q..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- A.L.T.Q. demandó a la citada administradora de pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de julio de 2003 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que laboró como Auxiliar de Enfermería al servicio de Salud Mental Integral S. A. entre el 1° de febrero de 1999 y el 1° de septiembre de 2003, fecha en la que luego de una incapacidad superior a 180 días le fue dado por terminado su contrato de trabajo. Los padecimientos que sufre y que le causaron la discapacidad consisten en depresión recurrente y resistente, trastorno somatomórfico, rasgos obsesivos de la personalidad, meningioma ponto cerebeloso y neurinoma del acústico derecho. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 4 de mayo de 2004, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 52,58% estructurada el 27 de julio de 2003. Cotizó inicialmente al Instituto donde se afilió en febrero de 1999 y permaneció allí hasta octubre de ese año, luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el mes de julio de 2003. La convocada a proceso le negó la prestación para lo cual adujo que si bien cumplía con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, no satisfacía la exigencia de porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que era la norma aplicable. Nació el 12 de septiembre de 1965.

2.- En la contestación de la demanda la Administradora convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su favor que la actora no cumplía con el tiempo de fidelidad de cotizaciones exigido por la norma que regulaba el derecho pretendido, esto es, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, puesto que entre el momento en que cumplió 20 años de edad -12 de septiembre de 1985- y la fecha del primer dictamen que le dio el carácter de inválida -4 de mayo de 2004- “habían transcurrido 6809 días, equivalente a 972,71 semanas, cuyo 25% es igual a 243,18 semanas, mientras la demandante sólo acreditaba 238,57”. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, reconocimiento de la prestación subsidiaria –devolución de saldos-, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.

3.- Mediante fallo de 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, condenó a la Administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 27 de julio de 2003, la cual debía ser calculada conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en todo caso no podía ser inferior al salario mínimo legal. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique el pago de la obligación. No prosperaron las excepciones de mérito propuestas por PROTECCIÓN, lo que incluyó la de prescripción puesto que la demanda se presentó antes de que transcurrieran 3 años contados a partir de la estructuración del estado de invalidez.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el sentenciador de segundo grado lo siguiente:

“No existe discrepancia entre las partes, y por demás se encuentra plenamente acreditado el referido requisito, en tanto la señora A.L.T.Q., a través del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se le dictaminó ‘enfermedad común con 52,58% de merma, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2007 (sic)...’ (folios 15 a 17).

La norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 del 29 de enero de 2003, artículo 11 (antes de ser declarado inexequible por la Sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, exigía que el afiliado calificado con pérdida de capacidad laboral de origen común, superior al 50%, hubiese cotizado 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización al Sistema fuese al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Después apuntó el sentenciador de segundo grado, que en este caso no encontraba cabida el principio de condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y citó la sentencia de esta S. de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765.

Añadió que sin embargo, no podía desconocer el hecho de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 1° de julio de 2009 había declarado inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y advirtió que “si bien en el presente asunto se aplica el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que exigía el 25% de fidelidad, luego declarado inexequible en la sentencia C-1056 de 2003, lo cierto es que los argumentos de la Corte son válidos para ambas situaciones …”.

Posteriormente precisó:

“Acorde con lo expuesto, esta S. de Decisión de Descongestión, acogerá en su integridad la decisión del M.G. de la Carta Magna, acabada de citar. Si bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, ‘las sentencia que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el artículo 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario’, y como quiera que la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, no fijó efectos retroactivos respecto de la inexequibilidad del denominado ‘requisito de fidelidad al sistema’ en materia de pensiones de invalidez de origen común previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (aunque puede predicarse de la Ley 797 de 2003, artículo 11, vigente al estructurarse la invalidez de la actora); también es cierto que esta S. no puede ignorar frente al caso concreto, la existencia de la ‘cosa juzgada constitucional’, a la hora de dictar la presente providencia (31 de agosto de 2009), máxime si está en juego el derecho fundamental a la pensión de la actora, consagrado en el artículo 48 del Texto Superior.

Téngase en cuenta además que la negativa de la pensión fue por solo cinco (5) semanas de cotización, pues la fidelidad le exigía 243,18, semanas y contaba con 238,57. Sumado a ello, posteriormente la fidelidad se rebajó del 25% al 20% por orden de la Corte Constitucional.

Consecuente con lo anterior, en este caso concreto, donde la señora A.L.T.Q., reúne a cabalidad las exigencias de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y más de 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; resulta injusto, inequitativo e inconstitucional, negarle el derecho a la pensión de invalidez porque la fidelidad al sistema -hoy ajena a la Carta Magna - le pide 243,18 semanas de cotización entre los 20 años de edad y la estructuración de la invalidez, a pesar de tener cotizadas al sistema 238,57 semanas. Por tanto, la S. inaplicará en el subexamine, dicho requisito,…”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso...

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