Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53049 de 16 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Oralidad Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 53049 |
Número de sentencia | SL730-2013 |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrados Ponentes
SL 730 - 2013
R.icación N° 53049
Acta N° 33
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011 en el proceso ordinario adelantado por G.G.T. contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de julio de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año, debidamente indexada; que como consecuencia de lo anterior se reconozcan y paguen las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco demandado desde el 1° de diciembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2005, esto es, durante 29 años, 6 meses y 24 días; que mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, se ordenó la disolución y liquidación del banco convocado a juicio; que su último cargo fue el de asesor bancario en la oficina de Roldanillo – Valle; que el salario promedio mensual percibido ascendió a $1.754.017.10; que cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 2008; que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad accionada fue una entidad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con participación accionaria estatal superior al 90% hasta el 4 de julio de 1994; que el 28 de septiembre de 1999, el ente demandado fue capitalizado por FOGAFIN retornando la participación accionaria del estado al 99.999997%, condición que se ha mantenido “hasta la fecha”; que al 4 de julio de 1994, tenía cumplidos 18 años, 7 meses y 3 días de tiempo oficial; que a partir del 28 de septiembre de 1999, laboró 5 años, 8 meses y 22 días; para un total de tiempo oficial de 24 años, 4 meses; que al momento de terminación del contrato de trabajo estaba afiliado al sindicado UNEB y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva Vigente; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que presentó reclamación administrativa (folios 2 a 12).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo, el estado de liquidación de la entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos manifestó, que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario, con la entidad competente Instituto de Seguros Sociales ISS”, y como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la “genérica” (folios 90 a 117).
III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública surtida el 1° de junio de 2010, al resolver la excepción previa planteada por el Banco accionado, ordenó la integración de la parte activa con el Instituto de Seguros Sociales, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de julio de 2010.
Posteriormente, en sentencia del 9 de agosto de 2010 (CD N° 3), el a quo, resolvió:
“PRIMERO.- CONDENAR a la parte demandada, BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar a favor del señor G.G.T. (…), la Pensión mensual de Jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de julio de 2008, junto con los aumentos legales causados año tras año, en cuantía mensual de $1.569.689 mensuales, que equivale al 75% del monto del ingreso promedio percibido durante el último año, debidamente actualizado, hasta la fecha en que el I.S.S. reconozca al actor su pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida a través de esta sentencia y la pensión que pague el I.S.S. de acuerdo con lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
TERCERO.- CONDENAR a la parte demandada, BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante G.G.T., las mesadas pensionales, causadas y no pagadas a partir del 27 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de estas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago a la tasa señalada en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO.- ABSOLVER a la demandada a las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- CONDÉNESE en COSTAS a la PARTE DEMANDADA.
SEXTO.- las sumas objeto de condena, deberán hacerse efectivas, por la parte demandada, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.”
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad convocada a juicio, la S. Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011 (CD N° 4), revocó la sentencia impugnada y absolvió a la demandada, sin costas en la alzada e impuso las de primera instancia a cargo del accionante.
Para esta decisión comenzó por señalar que “el problema jurídico se centra en el hecho de que el demandante no reúne los requisitos de causación para ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, toda vez que trabajó con el Banco en calidad de trabajador oficial 18 años, 7 meses y 3 días.”
Afirmó, que el a quo se equivocó al considerar que el demandante al momento del retiro del ente accionado ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues a partir del 5 de julio de 1994, la participación estatal del Banco Cafetero fue del 85.11% y por tanto sus trabajadores pasaron a ser particulares; y que en razón a que el actor inició a laborar el 1° de diciembre de 1975, no alcanzó a completar el requisito de 20 años de servicio oficial.
Señaló que si bien, en el año de 1999, FOGAFIN, capitalizó el Banco Cafetero “en un 100%”, el régimen jurídico de sus trabajadores no se modificó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 2331 de 1998 numeral 28.3, que adicionó el artículo 320 del Decreto 663 de 1993 numeral 4°, al establecer que cuando dicho Fondo adquiera acciones de entidades, que por “Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de dichas entidades no verán afectados sus derechos laborales legales o convencionales por razón de la participación del fondo, por lo cual seguirán siendo sujetos al régimen laboral que le era aplicable antes de dicha participación”.
Finalmente, indicó que acoge los planteamientos esbozados por esta Corte en sentencia del 17 de febrero de 2006 expediente 28168.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1996, con el cual pretende, que esta S. CASE la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME íntegramente la decisión del Juzgado.
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