Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45949 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45949 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45949
Número de sentenciaSL737 2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 737 – 2013

Radicación n° 45949

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.B.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que la recurrente promovió a PENSIONES DE ANTIOQUIA

ANTECEDENTES

L.B.P. demandó a la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, desde el 30 de diciembre de 1992, y a pagarle: las diferencias que resultaren; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes de las sumas adeudadas; o, subsidiariamente a las dos anteriores, la que mayor beneficio le reporte por el principio de favorabilidad; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, por más de 20 años; que el 28 de abril de 1993, se le reconoció a su favor pensión de jubilación; que en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y el monto fue del 75%; que se encuentra bajo el régimen de transición, por lo que tiene derecho a la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que establecen el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto durante todo el tiempo relacionado en la liquidación; que en vigencia de la relación laboral recibió, a título de salario, prima de servicios, prima de navidad, viáticos, prima de vacaciones, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, viáticos, entre otros; que en esa misma condición recibió prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de junio; que, por lo anterior, el ingreso base de liquidación debía ser sensiblemente superior “debiendo hacer la liquidación en forma diferente a como efectivamente la efectuaron

Al dar respuesta a la demanda (fls. 32-39), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral de la actora con el Departamento de Antioquia; el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con la aclaración de que la Ley 33 de 1985 no había establecido lo aducido por la demandante. Negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de integración del contradictorio y la genérica.

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2008 (fls. 124 a 130), declaró la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la demandante le había sido reconocida la pensión de jubilación el 28 de abril de 1993, a partir del 30 de diciembre del año inmediatamente anterior (resolución No. 05634), esto es, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993; que su reclamación administrativa se había realizado 12 años después de haberse pensionado; que el derecho pensional en sí mismo era irrenunciable e imprescriptible, pero que en cambio si podían prescribir los factores salariales, así como las mesadas no reclamadas oportunamente “puesto que se trata de créditos laborales comunes”, tal como, dijo, lo había señalado esta Corporación en la sentencia de 15 de Julio de 2003, que no identificó; que como la demandante no había accionado por espacio de más de 12 años se había configurado la prescripción de la acción de reliquidación pensional; que no era aplicable al caso el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que la caducidad allí prevista extinguía la acción por falta de ejercicio, sin que pudiera renunciarse ni suspenderse su término, contrario a lo que ocurría con la prescripción extintiva de derechos; que como el reclamo caía en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la reliquidación invocada estaba condicionada a la prescripción del derecho sustancial “que coincide con la prescripción del derecho a la acción”; que tampoco era de recibo el llamado al régimen de transición pensional por cuanto se vulneraría el principio de irretroactividad de la Ley, asunto que ilustró con fragmentos de la sentencia del 22 de julio de 2008.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, “al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA ANULACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndole en cuenta todos los factores salariales percibidos (…) al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de “infringir directamente” los artículos 136, numeral segundo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y 36 del Código Contencioso Administrativo, “aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de dichas normas”, así como, por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el desarrollo del cargo critica la censura al Tribunal por haber estimado que, al caso debatido, eran aplicables las normas pertinentes a la prescripción trienal consagrada en los artículos 151 y 50 del CPTSS y CST, no obstante haber tenido en cuenta que el demandante había sido un funcionario público y que la entidad que profirió la resolución violatoria de la ley era de carácter público, por lo que no resultaban aplicables dichas normas que regulan las relaciones entre particulares.

Dice que si bien el proceso se llevó al conocimiento de la justicia laboral, no se hizo por otro motivo diferente a tratarse de un asunto de seguridad social, sin que ello implique que se hubiere acabado con los postulados y normas atinentes a los funcionarios del Estado; que las entidades públicas se dirigen a los particulares por medio de actos administrativos y hechos de la administración y no dejan de tener tal carácter, por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer; que la interpretación errónea se plasma al estimar el Tribunal que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la demandante.

Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 16 de noviembre de 2005, radicación 25770, en donde se definió que lo atinente a la caducidad de la acción se debía acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación contraria a la ley, para luego concluir el censor que es claro el error de interpretación de las normas en que incurrió el Tribunal.

En lo que atañe a la aplicación indebida, dice la censura que ella se circunscribe a que el caso fue resuelto con base en normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ellas se refieren a la relación entre particulares.

Expresa que se debe dar igual trato al particular frente a la Administración, pues si ésta puede demandar en cualquier tiempo la ilegalidad de los actos que reconocen prestaciones periódicas, de la misma forma debe acontecer para los particulares, quienes pueden demandar en...

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