Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38419 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38419 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente38419
Número de sentenciaSL754-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 754-2013

Radicación n° 38419

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por G.G.G., A.D.J.O., F.E.A.F. y GLORIA AMPARO RUEDA VILLAMIZAR contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerles la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron la edad requerida, previa actualización del salario promedio base para liquidarla, los intereses moratorios, “subsidiariamente a la condena por intereses de mora,…la indexación de las mesadas pendientes de cancelar” y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se afirmó que F.E.A.F. le prestó servicios del 16 de agosto de 1974 al 15 de diciembre de 1994, cumplió 55 años de edad el 6 de mayo de 2005 y el salario promedio del último año fue de $321.712,15, sin incluir la prima de antigüedad que es factor salarial.

G.G.G. estuvo vinculado del 19 de noviembre de 1973 al 19 de agosto de 2001, cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 2005; al momento de privatizar el Banco (21 de noviembre de 1996), tenía más de 22 años como trabajador oficial y el salario promedio del último año ascendió a $1.303.720,75, según la liquidación realizada a la finalización del contrato de trabajo.

A. de J.O. laboró del 1° de julio de 1972 al 14 de mayo de 2000; el 29 de marzo de 2005 cumplió 55 años de edad, al momento de la privatización del Banco, sobrepasaba los 24 años como trabajador oficial, con salario promedio, según liquidación de prestaciones realizada por la demandada, de $1.244.794.

G.A.R.V. prestó sus servicios entre el 7 de julio de 1969 y el 17 de mayo de 1999, es decir, más de 27 años en calidad de trabajadora oficial; cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 2005; todos reclamaron administrativamente, con resultados adversos.

La entidad se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, excepto el de finalización de G.G., la cual dijo, fue el 12 de agosto de 2001; aclaró que el contrato de F.F.A. estuvo suspendido 3 meses y 22 días; admitió la naturaleza jurídica de la entidad; explicó que la prima de antigüedad se estableció en la convención colectiva, pero no se indicó que tuviera incidencia salarial, como sí se hizo con otras primas extralegales y que, por virtud de la jurisprudencia de la S., el Banco incluye como factor en una sesentava parte; que el salario promedio que se invoca en la demanda corresponde a la base para liquidar las cesantías, exclusivamente; adujo que los actores no reúnen los requisitos para pensionarse, dado que quedaron asimilados a trabajadores particulares como consecuencia de la privatización del Banco; expuso que cotizó al ISS para las “contingencias de invalidez, vejez y muerte”, por lo que esa entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión cuando completen los requisitos legales; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; en relación con la última aclaró que A.F. promovió proceso en el que solicitó tener como factor salarial la prima de antigüedad para la liquidación de sus prestaciones sociales, pretensión por la cual fue absuelto; que concilió con los actores “todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que los vinculó con el Banco Popular, según lo consignado en las actas levantadas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 9 y 13 de agosto de 2001 (G.G., el 21 de septiembre de 1994 (A.F., el 18 de febrero y el 16 de mayo de 2000 (O.) y el 14 de abril y el 24 de mayo de 1999 (Rueda V.)” (folios 162 a 174).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de julio de 2006, condenó al demandado al pago de la pensión de jubilación de los actores, para lo cual tomó el promedio de lo devengado por los demandantes en el último año de servicios e indexó la primera mesada, así: a G.G.G. a partir del 4 de abril de 2005, en cuantía mensual de $1.224.096; para A. de J.O. a partir del 29 de marzo de 2005, en la suma de $1.224.096; F.E.A.F. a partir del 6 de mayo de 2005 a $924.908,40 y a G.A.R.V., a partir del 15 de mayo de 2005, a $2.572.111,34, las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando el Seguro Social les reconozca la de vejez “y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el ISS” y a las costas; declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 386 a 397).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del Banco, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de 29 de mayo de 2008, modificó el valor de las pensiones y las fijó así: a “G.G.G. en $848.905.77; A. de J.O. en $872.066.19; de F.E.A.F. en $907.415.50; G.A.R.V. en $1.518.482.93, revocar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y absolver al demandado de esta”.

Aseguró que los demandantes laboraron para el Banco hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a 1° de abril de 1994 tenían más de 20 años de servicios; que cuando el Banco Popular cambió de naturaleza jurídica los demandantes habían ostentado por más de 20 años la calidad de trabajadores oficiales y sólo les faltaba el cumplimiento de la edad y el retiro del servicio para acceder a la pensión de jubilación”; que al encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les era aplicable la 33 de 1985.

Luego de citar una sentencia de esta S., en relación con el cambio de la naturaleza jurídica del Banco Popular y la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados, revisó el monto de la pensión de jubilación de G.G., O., y R.V., les aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y liquidó con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años; en relación con A.F. tomó el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con el argumento de que aunque a la entrada en vigencia de la Ley 100 le hacían falta 11 años y 1 mes para adquirir el derecho pensional, su retiro se produjo 12 de diciembre de 1994, es decir, “sólo cotizó 6 meses en su vigencia”; y aplicó una fórmula fijada por esta Corporación; negó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100, por tratarse de pensiones de Ley 33 de 1985; declaró no probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que los demandantes no conciliaron su pensión de jubilación, y para A.F. estableció que no se convino que la prima de antigüedad no se tuviera en cuenta como factor salarial para liquidarla. Autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes para el sistema general de seguridad social en salud.

RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, los concedió el Tribunal y los admitió la Corte. Por razones de método se estudiará en primer lugar el del Banco, toda vez que aspira a dejar sin efecto el fallo condenatorio.

IMPUGNACIÓN DEL BANCO

Pretende que se “case los numerales primero, segundo y tercero” de la sentencia impugnada (se refiere a la decisión de confirmar y reformar las condenas impuestas por el juzgado) y en sede de instancia revoque los numerales “primero, tercero y cuarto” del fallo del a quo (atinentes a las condenas emitidas) y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones; como alcance subsidiario, solicita que esta S. case “el numeral primero” de la decisión del Tribunal y, en instancia, “modifique el numeral primero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión de los demandantes deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la ley 33 de 1985”.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos oportunamente replicados; solamente se estudiará el primero, puesto que el otro se contrapone a la primera acusación de la parte demandante, y cuyo resultado tiene directa relación en el tema de la actualización de la base salarial de la pensión.

PRIMER CARGO

Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del...

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