Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53566 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53566 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53566
Número de sentenciaSL748-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 748-2013

Radicación N° 53566

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que M.L.O.Q., en representación de su menor hijo J.P.Q.O. le promovió a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.L.O.Q. en representación de su menor hijo J.P.Q.O. demandó para que se declarara que tiene derecho a la “sustitución pensional en calidad de hijo de … JOSÉ ANTONIO QUINCHÍA GRANADA”; subsidiariamente la aplicación de “la condición más beneficiosa con base al Acuerdo 049 de 1990”; asimismo el retroactivo desde el 28 de julio de 2004, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses, reajustes, el auxilio funerario y las agencias en derecho.

Indicó que J.A.Q.G. falleció el 28 de julio de 2004, debido a un cáncer de páncreas, por el cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 81,75% con estructuración el 29 de septiembre de 2003; que reclamó ante Colfondos la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, por ser su hijo el único beneficiario, pero le fue negada con fundamento en que si bien contaba más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia, no se satisfizo el requisito de fidelidad, pues de 255 semanas (1787 días) que debió sumar, solo alcanzó 211 (1483 días); además adujo que el ISS no remitió el bono pensional correspondiente y que estaba prescrito el contrato de seguro con la Aseguradora Colpatria S.A. (folios 2 a 6).

Al contestar C.S., se opuso a las pretensiones; dijo no constarle ni la fecha del fallecimiento, ni su causa, pero aceptó el dictamen y el porcentaje que se fijó como pérdida de la capacidad laboral; adujo que negó la prestación por falta del capital necesario, aunado a que no tenía la fidelidad requerida. Formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes”, falta de causa para demandar”, “inexistencia de la mora y buena fe de la entidad”, prescripción, compensación, “inexistencia de la obligación de indexar mesadas pensionales”, “indebida acumulación de pretensiones”, “inexistencia de la obligación de tener que aplicar la condición más beneficiosa”, “inexistencia de la sustitución pensional” (folios 72 a 87).

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales esgrimió no constarle los hechos; refutó las pretensiones y como medios exceptivos planteó los de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y de costas por buena fe de la entidad, prescripción y compensación (folios 196 a 201).

Por auto de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (folios 214 a 215), quien al responder explicó que Colfondos negó la pensión por falta de fidelidad al sistema; que objetó la reclamación por las mismas circunstancias, aunado a que la acción derivada del contrato de seguros estaba prescrita; se opuso a las peticiones y excepcionó: inexistencia del derecho y del auxilio funerario, prescripción y la genérica (folios 222 a 232).

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de mayo de 2010, declaró al menor J.P.Q.O. beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de C.S., con el retroactivo por valor de $34.753.988, debidamente indexado, ordenó el pago de los intereses moratorios y el auxilio funerario por $1.790.000; asimismo impuso a Seguros de Vida Colpatria S.A., el aporte de la suma adicional para completar el capital necesario de la prestación; absolvió al ISS, e impuso costas a C.S. (folios 523 a 542).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por C.S. y por Seguros de Vida Colpatria S.A., el Tribunal en fallo de 30 de junio de 2011, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cada recurrente en 50% (folios 567 a 583).

Estimó indiscutida la fecha del fallecimiento de Quinchía Granada, esto es, el 28 de julio de 2004, su calidad de afiliado, que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso y que no alcanzó a cumplir la fidelidad al sistema; se refirió al tema de la carga de la prueba y a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes en el sistema de ahorro individual con solidaridad.

Acotó que la normativa que regulaba el asunto era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13 y que lo relativo a la fidelidad del sistema fue declarado inconstitucional; acogió los planteamientos del a quo en punto a condenar a la aseguradora, de conformidad con lo previsto en las disposiciones 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 en tanto allí se contempla que “la suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual haya contratado la Administradora del Fondo de Pensiones el seguro de invalidez y de sobrevivientes”, y consideró que ese aseguramiento debía regirse por el postulado 48 constitucional de modo que “la imprescriptibilidad del derecho pensional se contrapone al fenómeno extintivo de las acciones del contrato de seguro, por lo que jurisprudencialmente se resolvió el problema dándole mayor prevalencia al derecho de superior jerarquía, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión como desarrollo directo del derecho constitucional a la seguridad social, lo que lleva a concluir que los derechos previsionales gozan de una especial naturaleza jurídica, difieren de los seguros tradicionales y por lo mismo no le son aplicables en su integridad las normas de derecho privado previstas en e Código de Comercio como es el caso del artículo 1081”.

Aludió a que el hijo menor no podía sufrir las consecuencias de las disputas entre la demandada y la llamada en garantía, la cual no podía oponer la prescripción en el sub lite, menos cuando la póliza 006 estaba vigente a la fecha del fallecimiento de Quinchía Granada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal concedió el recurso a ambas demandadas y fueron admitidos por la Corte; Seguros de Vida Colpatria S.A. desistió (folio 3).

La recurrente C.S., en el alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo presenta así “la sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento civil; 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, los cuales infringió indirectamente, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 86 de la Ley 100 de 1993; 11, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”.

Endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso COLFONDOS no discutió su obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS adujo desde la iniciación del juicio, que no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación COLFONDOS S.A. manifestó que una pensión de sobrevivientes no se puede reconocer sin haberse probado que el causante cumplió en vida con todos los requisitos legales para ello, entre estos requisitos … el de que el afiliado debía haber cotizado como fidelidad un 20%.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda COLFONDOS S.A. indicó que el afiliado fallecido no reunía la fidelidad del sistema exigida por la ley para generar el derecho a la pensión de invalidez”.

Las pruebas que reseña como equivocadamente apreciadas son la demanda (folios 2 a 6), su contestación (folios 72 a 87) y el recurso de apelación (folios 544 a 547); como dejada de valorar la objeción de la pensión (folios 22 a 31).

Se remite a las consideraciones del Tribunal, según las cuales la recurrente no discutió la obligación del reconocimiento pensional y estima que ello está en contravía de los documentos que denunció y para el efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR