Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40033 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40033 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente40033
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.40033

Acta No. 9

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por INÉS MACíAS CABAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

I.M.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación y las costas

procesales (folio 22).

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 9 de junio de 1994, cumplió 55 años de edad, por lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez; que el 4 de diciembre de 1996, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada mediante Resolución 2935 de 1997, con el argumento de que no cumplía los presupuestos legales; que contra dicho acto administrativo interpuso infructuosamente los recursos por !a vía gubernativa, según dan cuenta las Resoluciones 2657 y 900491, de 1998 y 2000, respectivamente. Que la petición la presentó amparada en los períodos trabajados tanto en entidades del Estado como en el sector privado.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda (folios 40 a 41), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente la solicitud de la pensión, y sobre los restantes, dijo que no le constan. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de junio de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir de octubre de 2004, debidamente indexada; al pago de las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales (Folios 101 a 109).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la sentencia del 11 de diciembre de 2008 (folios 7 a 15 del C.d.T. revocó la decisión del a quo, y aclaró que, "COMO quiera que la actora tiene cotizadas un poco más de 1000 semanas, puede reclamar al ente de seguridad social otro tipo de pensión". En ambas instancias, dejó las costas a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal determinó si la recurrente reunía las semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada y sostuvo:

"No cabe duda alguna que la actora es beneficiaria del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 9 de junio de 1939, pues de conformidad con el artículo en mención, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados."

"El Juzgado de conocimiento para otorgarle el derecho a la actora consideró que como quiera que esta era beneficiara del régimen de transición en materia de pensión de vejez le eran aplicables los preceptos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (norma que exige para el reconocimiento de la pensión de vejez si se es mujer tener 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época), que durante toda su vida laboral había sufragado 998.71 semanas de las cuales 567.854 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, pues de la historia laboral allegada se evidenciaba que:" entre el 1_ de enero de 1967 y el 23 de noviembre de 1976, cotizó un total de 553.141 semanas, a folio 5, se observa que el Departamento del Valle del Cauca, certificó un bono pensional a nombre de la actora por un total de 133.427 semanas, laboradas en los períodos comprendidos entre el 25 de octubre de :1.976y el 25 de junio de./.997 y el 16 de agosto de 1977 y el 15 de julio de 1979, y cotizaciones con la caja Nacional de Previsión Social (f1-87) entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1985 ( fecha en que se retira), por 312.142 semanas, para un gran total de 998.71 semanas".

"Ahora bien: la pregunta que surge es si a las personas beneficiarias del Régimen de transición a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, puedan acumularse las semanas cotizadas al ISS y las cotizadas al sector público.

"Para resolver el interrogante, debemos remitirnos al artículo 36 de la ley IDO de 1993,( inciso 2), el cual establece que el régimen de transición debe aplicarse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para el reconocimiento de /as prestaciones, solamente se refiere a semanas cotizadas al ¡SS, es decir no prevé la acumulación de tiempos con el sector público, de donde se deduce que /as personas que hayan cotizado tanto en el sector privado como en el sector público no le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a afectos de obtener el derecho si las semanas no fueron cotizadas directamente al ¡SS, Y si bien el legislador permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al /SS con los sufragados a otras entidades, ello tiene sustento en la Ley 71. de 1988, que consagra la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, siendo necesario acreditar 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el ISS".

Con apoyo en las sentencias con radicación 23611, de 4 de noviembre de 2004; 27651 de 23 de agosto de 2006, y 30187 de 19 de noviembre de 2007, el Tribunal, señaló:

"En el caso específico de la señora I.M.C., de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que esta cotizó al ISS de manera directa entre el 1 de enero de 1967y el 25 de junio de 1977, que la Gobernación del valle del Cauca, expidió certificación laboral para bono pensional, en la cual se anota que la peticionaria laboró para dicha entidad desde el 25 de Octubre de 1976 hasta el 25 de junio de 1977y del 16 de agosto de 1977 al 15 de julio de 1979, asf mismo la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial, expidió certificación para expedición de bono pensiona', en la cual se consignó que la actora laboró para dicha entidad entre el 1 de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1985. (f1.5,12); por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales le parecen cotizados 180 días, que equivalen a 2531 semanas. (f1.83), para 1039 semanas a las cuales se le resta el tiempo cotizado simultáneamente con la Gobernación del Valle y el !SS (25/10/1976 -25/06/1977) Y del (01/02/1977 al 25/06/1977), que equivalen a 239 días o 34.14 semanas, para un total de 1004 semanas durante toda su vida laboral.

"Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora cotizó para el sector privado y el sector público, no es posible sumar los tiempos como servidora pública a las semanas cotizadas al ISS para obtener la pensión de vejez con base en el régimen de transición (Art. 12 Acuerdo 049 de 1990), por tanto como la actora solo sufragó dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 158 semanas (entre el 9 de junio de 1974 y el 9 de junio de 1994) se ha de concluir que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo establece el Artículo 12 del Acuerdo ya citado.

"Sin embargo es de aclarar que como quiera que la actora tiene cotizadas un poco más de 1000 semanas, puede reclamar al ente de seguridad social accionada otro tipo de pensión."

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurso que la Corte: "CASE la sentencia No.464 del 11 de Diciembre 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primera instan cía proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali."

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo planteó textualmente así: "Acuso la sentencia del Tribunal superior de Cali, sala de decisión laboral por violación directa de la...

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