Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28019 de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552560034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28019 de 23 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente28019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28019

Acta No. 13

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARINA CÓRDOBA NIETO contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

  1. ANTECEDENTES

M.C.N. demandó al mencionado Instituto para que se declare que esa entidad es una empresa industrial y comercial del Estado y que ella es trabajadora oficial. Pidió, en consecuencia, se ordene su reintegro al empleo, la nivelación salarial y el pago del reajuste de salarios y acreencias laborales, la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, el reajuste de la liquidación de salarios y prestaciones sociales y la indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 3 de enero de 1979 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto para desempeñar las funciones de Secretaria, oficina de parques; que con ello el Instituto le dio aplicación al artículo 11 del Acuerdo de Creación No. 4 de 1978 que estatuye que los servidores del lDRD son trabajadores oficiales; que estuvo afiliada al Sindicato de la entidad, misma que le reconoció los beneficios convencionales; que fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Asistente Grado 5 como si se tratara de una empleada pública; que en la reestructuración del año 1996 fue desmejorada en sus condiciones laborales y salariales y en la actualidad desempeña el cargo de Administradora del Centro Metropolitano para la Tercera Edad, con la denominación de Técnico código 401 grado 02 devengado un salario mensual de $640.000.00.

El Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inconstitucionalidad y excepción de ilegalidad.

El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá mediante sentencia del 25 de octubre de 2002 absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó.

El Tribunal dio por demostrado que el Instituto fue creado mediante Acuerdo 04 de 1978 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá como establecimiento público. Citó como prueba el documento de folios 84 a 85. Y advirtió que lo fundamental del pleito y de la apelación es si la demandante fue empleada pública o trabajadora oficial.

Al respecto dijo:

“Acorde con lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo en comento para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Serán empleados públicos el Director, los Sub-Directores, el S. General y los Jefes de División (fl. 85).

“Ahora bien, de conformidad con el art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales, empero, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Es menester acotar que la posibilidad de determinar en los estatutos de los establecimientos públicos las actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, desapareció en razón a la inexequibilidad respecto de tal atribución declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 1996.

“El máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria sobre el punto materia de debate en el sub-lite, a través de su S. Laboral en sentencia de fecha octubre 6 de 1999, rad. No. 12398, señaló:

“…

“Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al plenario encuentra la S., de la certificación expedida por la Subdirectora Técnica Administrativa y Financiera del IDRD legible a folios 74 a 75, que la señora MARINA CÓRDOBA NIETO se desempeña como Técnico Código 401 Grado 02, con las funciones allí descritas, entre otras las de colaborar en la ejecución de los programas y actividades de la tercera edad y discapacitados, brindar apoyo en los eventos que procuren mejorar la calidad de vida de la población y de la ciudadanía en general, apoyar activamente los programas de ciclo vías y recreovías, etc., funciones que no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Es así que se afirma por la actora que al darse su vinculación con la demandada mediante contrato de trabajo, impide el poder ser considerada como empleada pública, sin embargo, precisa señalar que de vieja data tiene sentado la Jurisprudencia que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada determina el cambio de vínculo de sus servidores, y aunque en el sub-lite la naturaleza jurídica del demandado no ha variado, pues se trata de un establecimiento público del orden distrital, no es posible a la luz de la Constitución 1991 y de la normatividad legal de la que ya se ha hecho mención, estimar que la vinculación de la demandante se rigió por un contrato de trabajo cuando no se acreditó que las funciones por ella desempeñadas eran las propias de los trabajadores oficiales, esto es, en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Sabido es que quien alega estar incurso en la excepción, pues la regla legal es la de que todos los servidores del distrito y de sus establecimientos públicos son empleados públicos, está en la obligación de demostrar la situación pues de lo contrario se estimará como empleado público.

“…

“Por manera que en las condiciones del informativo fuerza concluir que la accionante no acreditó la condición de trabajador oficial sostenida en el libelo introductorio y que, por ende, su relación laboral no estuvo regida por un contrato de trabajo, supuesto fáctico base de las pretensiones incoadas en la demanda. S. de lo anterior, la desestimación de las súplicas irrogadas y la consiguiente confirmación del fallo de primera instancia, sin costas en la alzada”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, después de declarar que la entidad demandada es empresa industrial y comercial del Estado, que la demandante es trabajadora oficial y fue desmejorada en sus condiciones laborales “…ordene su restitución al cargo de Administrador o Coordinador o Director de Parque en cualesquier parque de propiedad del instituto o como se le denomine en la actualidad; Que, así mismo, se decrete la nivelación salarial y el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales o el mayor valor de los mismos, con sus aumentos legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desmejora y el día en que se produzca la restitución pedida; Que se condene la demandada a pagar el mayor valor que arroje la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales y convencionales teniendo en cuenta el cargo desempeñado, lo cancelado y lo que efectivamente debía recibir; Que, los pagos habrán de hacerse indexada o reajustadamente; Que se condene al pago de la sanción suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, así como ultra y extrapetita; Y, que se provea en costas como corresponde”.

Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados.

Se estudian conjuntamente dada la unidad de materia: la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 70 y 85 de la Ley 489 de 1998, 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Constitución Nacional, 66 y 76 del Código Contencioso Administrativo, 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61, 66 A y 77 del Código Procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR