Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28454 de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552560046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28454 de 23 de Febrero de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente28454
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 28454

Acta No. 8

Bogotá, D. C., (23) veintitrés de febrero dos mil siete (2007).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por PASCUAL RODRÍGUEZ BARRERA.


I. ANTECEDENTES


Pascual Rodríguez Barrera demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP para que se declare que la pensión vitalicia de jubilación convencional que le reconoció no es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; y que, en consecuencia, le pague la referida prestación en porcentaje igual al 100%, y le reintegre todas las sumas deducidas, con los intereses de mora y la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.


En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada del 22 de octubre de 1951 al 3 de enero de 1977; que la empleadora le reconoció una pensión vitalicia de jubilación convencional desde el 4 de enero de 1977 mediante Resolución No. 18 de 1977; que fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales sin que existiera obligatoriedad, el cual le otorgó la pensión de vejez y la demandada decidió compartirla a partir de 1 de enero de 1991.


La demandada se opuso a las pretensiones, admitió que reconoció la pensión, pero no convencional, y aclaró que a ello procedió mediante Resolución No. 18 de 1977; que la ley obliga a inscribir a los trabajadores a la seguridad social y que el trabajador cotizaba al seguro social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a favor del demandante, prescripción de las mesadas pensionales y enriquecimiento injusto y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2005, condenó a continuar pagando la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se suspendió el pago, declaró no probadas las excepciones y gravó con las costas a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de que la pensión se continuará pagando al demandante, sin compartirse con la pensión de vejez, procediendo el reintegro de los dineros compartidos sólo a partir de 4 de febrero de 2001, por estar prescritas las diferencias causadas antes; declaró probada la excepción de prescripción de reintegro de las diferencias pensionales anteriores a 3 de febrero de 2001, confirmó la condena en costas y no las impuso en la segunda.


Adujo el ad quem que la pensión reconocida al demandante por la demandada tiene como base lo dispuesto en el artículo 30-b de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de julio de 1975 al 30 de junio de 1977 (folios 32 a 34), y que en la fecha de reconocimiento el actor contaba con 52 años, 2 meses y 25 días de edad y 25 años, 2 meses y 6 días de servicios, con lo que coligió que esa prestación tiene un carácter convencional o también llamada extralegal, aunado a que su monto es de 87,5%.


Arguyó que antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, las pensiones extralegales no se compartían con la de vejez que otorgara el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual concluyó que la pensión reconocida al demandante no tiene el carácter de compartida.


Respecto de la prescripción aseveró que el a quo ningún estudio hizo de esa excepción, pese a que fue propuesta, por lo que al no aparecer reclamo del demandante a su empleadora sobre la compartibilidad de su pensión, sólo viene a serlo en la demanda que presentó el 22 de octubre de 2002, admitida el 3 de diciembre de 2002, actuación que se archivó por mandato legal mediante auto de 1 de julio de 2003, y se notificó el auto admisorio a la demandada el 4 de febrero de 2004 (folio 83), por lo que la prescripción opera respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de febrero de 2001.

III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.


Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y de los que la Corte estudiará, atendiendo el resultado del recurso, los dos primeros dado que involucran los mismos preceptos legales, tienen similitud en sus planteamientos, persiguen un idéntico fin e involucran los mismos preceptos legales entre los cuales debe destacarse el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que es el que debió ser esencial al fallo, como se verá más adelante.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1-b, 11, 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, 17 de la Ley 6 de 1945, 5 del Acuerdo 029 de 1985.


Para su demostración dice que no discute los hechos del proceso que tuvo por probados el Tribunal, pero que dejó de aplicar el literal b) del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, el cual reprodujo, porque la demandada para la época en que el demandante obtuvo su pensión era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, por lo que sus trabajadores estaban en la obligación de afiliarse y cotizar al ISS, por no estar expresamente excluidos por estatutos o acuerdos del Concejo de Bogotá, y que el 1 de enero de 1967 el actor pasó a ser obligado a afiliarse, como lo indica el artículo 60, ibídem, que transcribió junto con el artículo 11 del referido acuerdo.


Arguye que el demandante no tenía 15 años de servicios continuos para la demandada cuando entró en vigencia la citada normatividad, cumplió 500 semanas el 25 de marzo de 1966 (sic), adquirió el derecho cuando cumplió 60 años de edad, el 10 de octubre de 1984, y que la empleadora y su sindicato suscribieron la convención colectiva vigente para los años 1975-1977 y en su artículo 30 acordaron una pensión de jubilación con 20 años de servicios, pero mejorada porque anticiparon la edad a 50 años e incrementaron el porcentaje legal en 2,5% adicional por año de servicio, y que se encontraba en obligación de afiliarse y cotizar al ISS por lo que lo inscribió como pensionado el 18 de marzo de 1977, para compartir las pensiones quedando a su cargo sólo el mayor valor, que es lo que ocurrió.


Invoca las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2002, radicación 17822, y 9 de marzo de 2005, radicación 24793, de las que transcribe unos breves fragmentos.


LA RÉPLICA


Sostiene que no es válido el argumento de que la pensión de jubilación que reconoce el empleador con mejora de la cuantía es de estirpe legal cuando la causa de ella es la convención colectiva.


CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia del Tribunal por violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1-b del Decreto 3041 de 1966...

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