Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20240 de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552560798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20240 de 16 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente20240
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 20240

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de V.A. (demandante) y la sociedad denominada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.A.E.S.P.–.C.S.A.E.S.P. (codemandada), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de abril de 2002, en el juicio que adelanta el primero en contra de la codemandada recurrente y la sociedad denominada INGELETEL LIMITADA.

ANTECEDENTES

Mediante demanda que corrigió dentro de la primera audiencia de trámite, V.A. llamó a juicio ordinario de primera instancia a las sociedades denominadas INGELETEL LIMITADA y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.A.E.S.P.–.C.S.A.E.S.P., con el fin de que, previa la declaración de que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, se condenaran ambas solidariamente a pagarle: $117.000.000.00 o más, por lucro cesante, que deja de reportar como consecuencia del accidente con culpa patronal; por daño emergente, costos de transporte diario, citas médicos particulares, etc., que se sufragaron por su cuenta; por daño moral en su favor y de su familia; por perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 1000 gramos oro; las costas del proceso.

Como hechos relevantes de la acción, adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa I.L.., para desempeñar la labor de “liniero”, con un sueldo de $180.000.00 mensuales; que I.L.. fue contratada por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de S.S.A., para tender el cableado de llegadas a la subestación de San Mateo; que para cumplir su labor I.L.. recibió de CENS S. A. un programa de trabajo, en donde se identificaban todas las actividades a realizar, tiempo de duración, equipo responsable, etc.; que dentro del tiempo de duración de la actividad a desarrollar, la contratante CENS desconectaba las celdas de energía para trabajar; que al realizar la actividad en la línea 33, previa orden del caporal O.M., siendo aproximadamente las 13.35, procedió a subir al poste con un compañero, para “encrucetar” y procedió a retirar el remate del cable en el centro del tendido de líneas, volteándolo hacia arriba con la mano izquierda; que, a sugerencia del caporal, al voltear con su mano izquierda el cable del extremo derecho, recibió una descarga de energía eléctrica de más de 15000 voltios que le hizo perder el sentido; que fue remitido al Seguro, en donde los médicos le amputaron la totalidad del brazo izquierdo, a la altura del hombro; que presentó quemaduras severas en el pie derecho y pérdida de sustancia orgánica a la altura del abdomen, además de las secuelas de orden fisiológico que le acompañaran por el resto de su vida; que a raíz del accidente, quedó mutilado para seguir desempeñando su profesión de “liniero” y demás actividades que desempeñaba, como la albañilería y reparación de electrodomésticos, con lo cual aumentaba sus ingresos en aproximadamente $70.000.00, mensuales; que la solidaridad con el contratante CENS, se basa en el artículo 34 del C.S.d.T.; que la responsabilidad emanada de CENS proviene de que, para la ejecución de las obras por parte del contratista, debía desconectar el sistema, pero dolosamente no lo hizo, porque no desconectó un puente a líneas que se presumía no tenían porque estar energizadas; que la culpa patronal se dio porque la empresa no previno el accidente con puestas a tierra, ni verificación de ausencias de tensión, ya que no se les suministró dicho equipo; que actualmente se encuentra cesante y está viviendo de la caridad de parientes y amigos; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 85 - 91), la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.A.E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, tránsito de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones emanadas.

INGELETEL LTDA., por su parte, al dar respuesta a la demanda (fls. 97 – 103), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y las funciones desempeñadas por el actor, así como el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por éste, no obstante, adujo en su favor, que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo sufrido y que la responsable de sus lesiones fue la empresa CENS S. A., quien no desconectó en su totalidad la energía de las líneas donde se estaba trabajando, tal como se comprometió; lo demás lo negó o dijo no constarle. En su favor propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; compensación; pago por el ISS de las obligaciones reclamadas; prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de junio de 2000 (fls. 696 - 705), que adicionó mediante sentencia complementaria del 27 de julio de 2001 (fls. 742 – 748), condenó solidariamente a las sociedades demandadas a pagar al actor debidamente indexados: $530.000.00 por daño emergente; $1.000.000.00, por perjuicios morales; $1.500.000.00 por perjuicios fisiológicos; y “...las sumas de dinero que correspondan a las dejadas de percibir desde la fecha del accidente de trabajo hasta aquella en que llegase a cumplir 70 años de edad, en cuantía de $180.000.00 mensuales.”. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por las partes en contienda, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 24 de abril de 2002 (fls. 9 – 17 cdno. del Trib.), adicionó el del inferior en lo que respecta a la condena por “...las sumas de dinero que correspondan a las dejadas de percibir desde la fecha del accidente de trabajo hasta aquella en que llegase a cumplir 70 años de edad, en cuantía de $180.000.00 mensuales.”, en el sentido de que ésta “...será incrementada año a año, conforme a los aumentos establecido –sic- por la ley, de acuerdo a la parte considerativa de este proveído.”; lo confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asumió el estudio de la responsabilidad que asistía a las demandadas en el accidente de trabajó que sufrió el actor, luego de considerar que, de acuerdo con el artículo 216 del C.S.d.T., la responsabilidad plena allí establecida, exigía la demostración de la culpa patronal. Al respecto consideró:

“Se observa de los dichos de los testigos traídos al proceso y una vez determinado que el accidente sufrido por el demandante fue de trabajo, que en efecto la entidad empleadora al igual que la contratante, de las que se colige tenía personal especializado para ejecutar la labor, en el lugar de los hechos, los que no fueron previsivos al ordenarle se subiera a un poste en desarrollo de su actividad en la línea número 33, y que al voltear un cable recibió una descarga eléctrica de 15.000 voltios lo que le produjo severas lesiones en su organismo.

“De lo anterior se tiene que las empresas han debido observar un elemental sentido de prudencia, al ordenar la ejecución de una labor al actor, pues estos, sin cerciorarse fehacientemente que dichas redes estaban conectadas de la central, conteniendo fluido eléctrico, ordenaron al trabajador ejecutar la labor, lo que suscitó en accidente de trabajo.

“No es exonerable de responsabilidad el hecho de haber suministrado al operario algunos implementos de trabajo y haberle dado instrucción de seguridad, cuando eran conocedoras de que tal actividad que ocasionó el accidente no se encontraba en perfectas condiciones para ser utilizadas en su reparación, poniendo en grave riesgo a la persona que lo accionó, incumpliéndose las reglas preventivas establecidas para estos casos de suyo peligrosas, lo que genera culpa conforme a los términos indicados en el artículo 216 del C.S.d.T., e impone resarcir perjuicios al demandante.

“Por lo anterior, la S. confirmará este aparte de la sentencia, por estar totalmente acreditada la responsabilidad de los demandados.”

En lo atinente al monto de los perjuicios fisiológicos y el lucro cesante, que es a lo que se contrae el recurso de la parte actora, dijo el ad quem:

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