Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 15 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552561078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 15 de Septiembre de 2004

Número de expediente23252
Fecha15 Septiembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.S.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 23 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE.

ANTECEDENTES

JORGE JULIO SOTO GIRALDO demandó a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE para que se condene a reconocerle y pagarle el mayor valor entre la pensión de jubilación que le reconoció y la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación el 1º de julio de 1986, después de laborar 15 años y 3 meses y haber cumplido 65 años de edad, pese a tener conocimiento de que había sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en 1981; que al otorgarle a sabiendas de que el Instituto le había concedido la pensión de vejez se constituye en una pensión voluntaria adicional; que nació el 25 de octubre de 1919; que la demandada, en una interpretación equivocada, compartió desde el año 1993 la pensión de jubilación que le reconoció con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 3041, 5º y 6º del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990; que las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales sólo se comparten a partir del 17 de octubre de 1985, por lo que la otorgada por la empleadora no es de naturaleza compartida.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que algunos no le constan y otros son falsos; que la pensión del demandante no es voluntaria ni convencional sino restringida y fue otorgada con fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; que el actor no podía percibir más de una asignación del tesoro público de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Decreto Ley 540 de 1977, por lo que no puede beneficiarse de dos pensiones; que el señor S. se jubiló el 1º de julio de 1986, en plena vigencia del Decreto 2879 de 1985, y la prestación no se compartió con la de vejez a partir del año 1993, como lo afirma la parte actora, sino desde el mismo momento en que se le reconoció la de jubilación, concurriendo con el mayor valor, según Boletines números 28812 del 6 de agosto de 1986 y 28930 del 12 de septiembre de 1986. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho, prescripción e innominada.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 15 de agosto de 2002, absolvió de todos los cargos y condenó en costas al demandante, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, al resolver el recurso de apelación por él interpuesto.

    Las consideraciones del Tribunal partieron destacando que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de abril de 1971 y el 30 de julio de 1986, o sea por espacio de 15 años, 2 meses y 29 días, y que al momento de su retiro, por renuncia voluntaria, había cumplido 66 años de edad puesto que nació en octubre de 1919.

    Luego asentó que EMCALI, mediante Resolución No. 001242 del 11 de julio de 1986, aceptó la renuncia del actor y le reconoció la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º...

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