Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 024 1998 4175 01 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 024 1998 4175 01 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 024 1998 4175 01
Número de sentenciaSC-11001 3103 024 1998 4175 01
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).


R..: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., hoy A.I.G.C.S.G.S.A.


ANTECEDENTES


1. La parte actora pidió que se declarara infundada la objeción formulada por la demandada a la reclamación del pago del siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la póliza No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a cancelarle la indemnización del caso, en la cuantía que resultare probada, como también los intereses moratorios, a la tasa máxima autorizada y con sujeción a la Ley 45 de 1990.


2. Sustentó tales pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así:


2.1 Las partes ajustaron el contrato de seguro de transporte, contenido en la póliza No. 617, emitida el 29 de marzo de 1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No. 73729, ítem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realizó una exportación a su cliente F.P., a Sydney (Australia), de 300 cajas de medicamentos denominados “cápsulas de aceite de hígado de bacalao” y “cápsulas de mega epa marine lipid”, bajo la marca Procaps, remitiendo dicha mercancía por vía marítima.


2.2 La transportadora N. cumplió con la ruta prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10 de octubre de 1994 y arribó a Sydney (Australia), después de transbordar en los puertos intermedios de Havre y Singapur, según consta en el conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo entregado la carga a su consignatario F.P. el 21 de diciembre del mismo año, quien reportó, el 9 de enero de 1995, al gerente de la sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercancía, lo cual comportó para ésta una pérdida total, habida cuenta que, por una parte, dicho producto se vende a granel y su envase sólo es factible a través de medio mecánico y, por la otra, el importador no le canceló suma alguna por el importe de tales medicamentos.


2.3 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la mercancía y constituye “avería particular”, cuyo riesgo no fue excluido de la póliza de seguro No. 617, por lo que la actora formuló la respectiva reclamación a la aseguradora, por conducto de los intermediarios González Roldán & Cía. Ltda., la que, luego de solicitar documentación adicional y experticias técnicas, cuya aportación se hizo oportunamente, objetó el pago de la indemnización, mediante comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que el daño sufrido por los medicamentos asegurados, según el informe rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber sido consecuencia de cambios en las temperaturas atmosféricas, circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusión prevista en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la póliza de seguro.


2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no fueron probados; además, el sistema de empaque y embalaje, el medio y demás condiciones del transporte de la mercancía embarcada, han sido utilizados usualmente y con éxito para esa clase de productos en trayectos como el recorrido.


2.5 La sociedad reclamante aceptó vender el salvamento por nueve mil dólares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar el valor asegurado; por tanto, esa suma deberá ser descontada del monto de la indemnización.


2.6 Por último adujo que a la aseguradora le corresponde asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.


3. La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo y adujo en su defensa las excepciones de “falta de cobertura y carencia de derecho” y “falta de reclamación”, sustentando la primera de ellas en que la póliza de seguro excluía el amparo por pérdidas o daños materiales imputables a variaciones naturales, climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, como efectivamente aconteció con las mercancías aseguradas; y la segunda, en que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, que le imponían los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.

4. El juez cognoscente finiquitó la primera instancia el 14 de mayo de 2003, mediante sentencia que declaró probada la excepción de “falta de cobertura y carencia de derecho”, en cuanto consideró seria y fundada la objeción formulada por la aseguradora, pues, concluyó, que el amparo pretendido por la parte actora fue excluido de la cobertura asegurada. Esta decisión fue revocada por el en el fallo de 26 de septiembre de 2006, emitido por el juzgador ad quem.


LA SENTENCIA RECURRIDA


1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal que invalidara lo actuado, se ocupó de definir el contrato de seguro a partir de sus elementos estructurales, precisando que los documentos aportados al plenario dan cuenta de una relación contractual aseguraticia, en virtud de la cual el asegurador amparó todos los riesgos inherentes al transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendió a los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que el tomador asumió el compromiso de cumplir la respectiva prima.


Con relación a la obligación asumida por Interamericana de Seguros Generales S. A. explicó que ésta asumió el amparo de los daños que sufriera la carga remitida por Productora de Cápsulas de G.S.A., durante el transporte de la misma y en el trayecto asegurado, encajándola en el artículo 1118 del Código de Comercio, pues consideró que su responsabilidad se extendió entre el sitio donde hayan sido o debían ser despachadas las mercancías y el lugar de su entrega (art.1117 Ibídem), es decir, en este caso, “desde cualquier ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo”, empleando cualquier medio de transporte “marítimo, aéreo o terrestre”, en el que se desplacen “medicamentos para uso humano, productos farmacéuticos, vitaminas, cápsulas, jeringas desechables” de propiedad de la actora.


Dijo que clarificado así el evento incierto que sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo objeto de discusión “el daño o la avería” (pérdida total), ni que el mismo ocurrió en sitio distinto al trayecto asegurado, su decisión partiría, entonces, del hecho de que la afectación de las 300 cajas de medicamento cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6 de octubre de 1994, ocurrió después de que el barco utilizado para transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de octubre de ese año y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada en Sydney (Australia) el 21 de diciembre; así mismo, anotó que la investigación efectuada por la aseguradora la llevó a la convicción de que hubo daño y que el mismo afectó la mercancía de tal forma que se declaró su pérdida total, aunque después se logró el salvamento de una parte de ella, según da cuenta la demanda.


2. Respecto de la carga probatoria que le incumbía a la parte actora, el sentenciador, apuntalado en el artículo 1077 idem, consideró que ésta la satisfizo acreditando, por un lado, el siniestro, consistente en el deterioro de las cápsulas de medicamentos exportados por P.S.A., el cual fue conocido por la aseguradora, quien recibió una muestra del cargamento afectado para someterlo a los análisis respectivos encaminados a descubrir la causa del daño, amén que no fue puesto en duda por ésta, y, por el otro, la cuantía del mismo, a través del dictamen practicado en el trámite de la objeción por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la indemnización deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura No. 1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto del salvamento denunciado, más los intereses autorizados por el artículo 1080 ejusdem, peritaje que acogió porque en su criterio los expertos justificaron sus conclusiones y las soportaron documentalmente.


Afirmó también que a la demandada le correspondía acreditar, tanto frente a la objeción formulada al dictamen como a las excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su responsabilidad, no se extendía a la causa determinante del daño y, por tal razón, debía ser relevada del pago de la indemnización reclamada, pues, conforme al inciso 2° del artículo 1077 del código mercantil, al asegurador le incumbía “demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, contrario a lo exigido por el a-quo, quien, erróneamente, le impuso dicha carga a la parte demandante.


Precisó que la opositora adujo que entre las exclusiones de la cobertura, consignadas en la cláusula 3.5 de la referida póliza, se incluyeron “las variaciones naturales climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo”, situación que estaría estructurada por los hechos acaecidos y que habría generado la pérdida de la mercancía en cuestión.

Explicó que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la compañía aseguradora contrató a los inspectores marítimos y ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., quienes, luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como posible causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las cápsulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas, inferencia que no...

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