Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26181 de 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552562682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26181 de 1 de Diciembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2005
Número de expediente26181
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente:

Radicación N° 26181 Acta N° 102

Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por J.D.C.R. contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Departamento de Cundinamarca para que previa la declaración de nulidad o inexistencia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicita la reliquidación y/o pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos su liquidación definitiva; vacaciones, prima de vacaciones por los dos últimos años de servicio, de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; primas anual y de navidad correspondientes al último año de servicio; examen médico de retiro; viáticos, horas extras laboradas en el último año de servicios; reconocimiento y pago en dinero de la dotación no entregadas en las oportunidades ordenadas por la ley y las convenciones colectivas de trabajo de los dos últimos años de servicio; quinquenio de conformidad con lo ordenado en las convenciones colectivas de trabajo de 1993 a 1996; indemnización por despido sin justa causa consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro; indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949; pensión sanción y/o pensión plena de jubilación o pensión de invalidez, de conformidad con la norma que le sea más favorable, contempladas en las Ordenanzas 59 de 1937, 1º de 1943, 21 de 1946, 13 de 1947, Ley 100 de 1993 y la convención colectiva vigente a la terminación de su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado en su Secretaría de Agricultura, en el cargo de “chofer de volqueta”, desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 15 de julio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo, devengando al momento del retiro un salario diario de $11.521,oo; que se le indujo para que presentara renuncia al cargo; que no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, viáticos, horas extras, quinquenios, dominicales y festivos, pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido, por no pago y por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que previo su ingreso a laborar, se le practicó el examen médico que prevé la ley, sin que se le haya efectuado el de retiro; que al momento de la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como la prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones y quinquenios; que en el año 1996, la Gobernadora llevó a cabo la reestructuración del Departamento, decidiéndose la supresión de varias S., y por ende de los cargos, entre ellos, el desempeñado por él, para lo cual iniciaron un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los trabajadores se acogieran, pues de no hacerlo, se declaraban insubsistentes y se suprimían sus cargos por no tener la posibilidad de optar por ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; que con el fin de que se acogieran a él, se les prometió a los que les faltaba uno o dos meses para cumplir los 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que si no firmaban la conciliación, de todas formas se les retiraba del servicio, por no haber forma de vincularlos a las nuevas dependencias del Departamento, lo que implicaba que tampoco recibían ninguna bonificación o indemnización, así como dinero alguno, por concepto de prestaciones sociales; que el mencionado plan de retiro violó el libre desarrollo de la personalidad de los empleados y trabajadores del Departamento de Cundinamarca, porque modificó sus planes cuando se encontraban vinculados a la carrera administrativa en pos de una estabilidad laboral, además que no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni la posición ocupada, ya que la bonificación no compensaba tales factores, y fuera de ello, para el pago de la misma tenía en cuenta solo el salario ordinario devengado, sin los factores integrales del mismo; que el acuerdo propuesto no le era conveniente, por cuanto pensaba jubilarse; que en la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, como lo ordenan las Leyes 201 de 1995, 23 de 1993 y el Decreto 173 de 1993, pues a éste nunca se les notificó para que interviniera en la misma; que la Gobernadora del Departamento se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas, para que los empleados y trabajadores oficiales, accedieran a firmar el acta de conciliación, violando sus derechos; que firmó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el acta de conciliación del 15 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma, como de consentimiento; que el numeral 3º de la Ordenanza por medio de la cual se le concedió facultades a la Gobernadora para llevar a cabo la reestructuración, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario, y ante dicha declaratoria, igual suerte corrieron los Decretos 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre las partes, en virtud al principio procesal, de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada al contestar la demanda, admitió la fecha de vinculación del actor, el cargo que desempeñó y la reestructuración llevada a cabo por la Gobernadora en el año 1996. Se opuso a sus pretensiones por cuanto el demandante trabajó hasta el 26 de julio de 1996, manifestando su voluntad de retirarse libre de apremios, expresada al suscribir el acta de conciliación el 26 de julio de 1996 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se le reconoció una bonificación por retiro; se le pagaron al momento de éste todas las prestaciones a que tenía derecho, reconociéndosele las cesantías definitivas, teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, jornal, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; y en ningún momento fue coaccionado u obligado a acogerse al plan de retiro que le proponía la administración, como tampoco a aceptar la indemnización que se le pagó. Propuso como excepciones la que denominó buena fe, pago, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de junio de 2004, y en ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago propuestas por la entidad demandada; la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Recurrió en apelación la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del...

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