Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38898 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563054

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38898 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Buga
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente38898
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 38898

MISAEL GALVIS HERRERA


Proceso nº 38898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 206-



Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por el defensor de Misael Galvis Herrera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 22 de febrero de 2012, que revocó la absolutoria proferida el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.


1. HECHOS


El día 2 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, a la altura de la carrera 9 con calle 2 de la ciudad de Buga, la volqueta de placas NEA-220 conducida por M.G.H. realizó un viraje hacia la derecha impactando la motocicleta de placas JJL 36B conducida por la menor W.J.S., quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. El conductor del automotor huyó del lugar de los hechos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL


2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 13 de octubre de 2009 el Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías realizó audiencia preliminar a través de la cual formuló imputación por la conducta de homicidio culposo, agravado, cargo que no fue aceptado.


2.2. El 26 de octubre de 2009 se presentó el escrito de acusación1 y el 18 de noviembre del mismo año se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación ante el Juez 2 Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de Buga bajo el cargo de homicidio culposo, agravado, conforme al numeral 2 del artículo 110 del Código Penal2.


2.3. El 31 de mayo de 2011, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de naturaleza absolutoria y el 22 de agosto del mismo año profirió la correspondiente sentencia3.

2.4. Apelada la decisión por la víctima, fue revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de diciembre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de Misael Galvis Rivera, por el delito de homicidio culposo, agravado, disponiendo que el juez de primera instancia cumpliera con lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 20044.


Una vez satisfecho lo ordenado, el 22 de febrero de 2012 el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra de Misael Galvis Rivera, le impuso una pena de 37 meses 10 días de prisión, multa en el equivalente a 31.10 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años. Le concedió la prisión domiciliaria5.


3. LA DEMANDA


Previo a la presentación y argumentación de la causal, el censor identificó a los sujetos procesales, resumió los hechos y la actuación procesal.


Único cargo. Falso juicio de identidad.


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Empieza su disertación señalando que el yerro consistió en la tergiversación o distorsión que hizo el Ad quem al negarle la aplicación del principio del in dubio pro reo.


El sustento:


  1. Tras citar algunos apartes del fallo acusado y con el propósito de “analizar, comparar y establecer las contradicciones e inconsistencias6” del mismo, transcribe algunas fragmentos de la declaración del médico Forense J.M.A.B., lo que le permite una primera conclusión: no es suficiente para tenerla como prueba por falta de idoneidad y experiencia de quien la emite; la valoración que de ella hace la providencia atacada es arbitraria y subjetiva, desligada totalmente de la realidad.


  1. Este yerro se hubiera solucionado, como lo hizo el A quo, al valorar en forma conjunta la prueba lo que garantizaría el principio del in dubio pro reo y el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.


  1. Seguidamente, destaca lo que considera algunos aspectos relevantes de la declaración de Amparo Grannnobles, a partir de lo cual establece las inconsistencias y contradicciones con el fallo del Tribunal; se dedica luego a descalificar su relato y a interrogarse si acaso aquella tiene “el don de la ovicuidad (sic) para ver desde tres puntos diferentes y de primera mano, el accidente que dice que vio. Esto no se pudo establecer como lo dijo el ad – quo (sic). Surge aquí una gran duda7”.


Y, más adelante: “[e]sta aseveración es totalmente desmentida, (…) cual (sic) es la razón para que la testigo diga cosas contrarias a la realidad, de los presuntos hechos y caiga en tan ostensibles...

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